Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100055

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 83/10 JA

Juicio Rápido número: 3/10

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 42/2011

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a tres de febrero del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez en nombre y representación de Mariano contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en fecha 23 de diciembre de 2009, encontrándose Mariano , con NIE NUM000 y Crescencia , con NIE NUM001 , en el domicilio familiar que ambos comparten como pareja sentimental desde hace al menos cinco años, sito en la calle Octavio Llamas, de Mula, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Mariano cogió un cuchillo de cocina el cual esgrimió contra Crescencia , teniendo que intervenir el hijo de esta última, Alonso , para evitar una agresión".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del art. 171.4 CP , sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Crescencia a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y costas; y se mantenían las medidas cautelares adoptadas en su día por auto de 24 de diciembre de 2009 hasta la firmeza de la sentencia.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del art. 171.4 CP , se interpone por su parte recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba.

A ello hay que responder que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados resulta de lo mantenido en juicio por parte del testigo Alonso , hijo de Crescencia , que explica como vio personalmente esgrimir al compañero de su madre, el acusado, un cuchillo de cocina contra ésta, a lo que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y cuya versión viene en cierto modo corroborada por el propio reconocimiento que hace el texto del recurso de que efectivamente el acusado reconoció en algún momento haber esgrimido un cuchillo contra Crescencia , aunque ello lo quiere situar en otro contexto diferente, sin que exista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ningún precepto que prohíba a la juez a quo valorar el testimonio de un hijo de la víctima.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Y también bajo el mismo motivo se invoca que hay que aplicar una eximente de embriaguez. Pero la apreciación de posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal favorables al reo tienen que estar tan probadas como el hecho mismo, o sea, que no quede lugar a dudas sobre la misma, en cualidad y en potencia, lo que aquí no ocurre pues la juez a quo , que es a la que corresponde la valoración de las pruebas de índole personal dado que la sala de alzada no dispone de la inmediación, no las ha considerado como suficientes ni siquiera para aplicar una mera atenuante. Pero en cualquier caso, en atención a lo que se ha de decir a continuación, resulta al final invocación irrelevante desde el punto de vista práctico.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO: No obstante todo lo anterior, lo que sí tenemos que señalar es que esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional en la materia especializada de violencia de género, dictó el pasado 26 de marzo 2010 tres sentencias similares (rollo de apelación 240/09 , juicio rápido nº 145/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 70/10 , y la del rollo 247/09 , juicio rápido 96/09 del mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 71/10 , ponente de ambas el Iltmo. Sr. Juan del Olmo Gálvez; y la nº 68/10, rollo de apelación 63/10, PA 321/09 Juzgado Penal nº 2 de Lorca , ponente quien suscribe, amén de alguna otra posterior al 29 de marzo pasado, ponente Iltma. Sra. doña María Jover Carrión), en las que, en definitiva, se establecía el criterio de que, para la aplicación del art. 153.1 CP era exigible una situación de sumisión, dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer a la que está unida por el vínculo que fija el precepto como expresión de una conducta machista inaceptable o un intento por parte del primero de quebrar o disminuir la propia dignidad personal o la libertad de la segunda, y ello de conformidad con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en SS. de 25 de enero de 2008 , 12 de mayo de 2009 , 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009 , que ya constituyen doctrina legal reiterada y que se dicta con apoyo del art. 1 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género " que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que - como establece el art. 1.1 de la misma - tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de igualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges..." ( STS. 24 de noviembre de 2009 ), de modo que cuando no concurra o no se declare probada en forma de hecho específico esa situación de dominación, denigración o subyugación del hombre hacia la mujer sólo cabrá la calificación jurídica por la correspondiente falta y no por la vía del art. 153 CP .

Y después de aquellas primeras sentencias de esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia se han dictado muchísimas más en idéntico sentido siendo ponentes indistintamente todos los componentes de esta sala, es decir, se ha consolidado una línea interpretativa estable a resultas de la jurisprudencia más actual del Tribunal Supremo. Así dejamos citadas las siguientes sentencias de esta Sección 3ª: del año 2010, las de 13 de abril de, nºs 82, 83 y 85; 15 de abril, nº 87 ; 30 de abril, nº 99 ; 5 de mayo, nº 101 ; 6 de mayo, nº 103 ; 7 de mayo, nº 107 ; 25 de mayo, nº 119 ; 26 de mayo, nº 121 ; 1 de junio, nº 126 ; 3 de junio, nº 129 ; 10 de junio, nº 135 ; 11 de junio, nºs 142 y 144; 15 de junio, nº 147 ; 18 de junio, nº 155 ; 21 de junio, nº 159 ; 2 de julio, nº 171 ; 6 de julio, nº 174 ; 8 de julio, nº 179 ; 12 de julio, nº 185 ; 15 de julio, nºs 196 y 197; 16 de julio, nº 201 ; 20 de julio, nº 204 ; 7 de septiembre, nº 215 ; 8 de septiembre, nº 216 ; 23 de septiembre, nº 223 ; 24 de septiembre, nºs 226 y 227; 1 de octubre, nº 234, 235 y 236; 13 de octubre, nº 245 ; 15 de octubre, nº 248 ; 22 de octubre, nº 254 ; 28 de octubre, nº 257 ; 27 de octubre, nº 258 ; 2 de noviembre, nº 259 ; 9 de noviembre, nº 265 ; 15 de noviembre, nºs 267 y 268; 18 de noviembre, nº 277 ; 19 de noviembre, nº 279 ; 25 de noviembre, nº 288 ; 3 de diciembre, nº 299 ; 10 de diciembre, nºs 307 y 308; 14 de diciembre, nº 315 ; 30 de diciembre, nº 326 . Y en el año 2011 las de 7 de enero, nº 4 ; 10 de enero, nº 6 ; 12 de enero, nº 11 ; 14 de enero, nº 13; 17 de enero, nº 15011; 20 de enero, nº 18; 21 de enero, nºs 21 y 22; 25 de enero, nº 28.

Y esta interpretación acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha extendido también a cualquiera de los delitos de violencia de género que prevé el Código Penal, también las amenazas, por entender que los principios jurídicos sobre los que se asienta aquélla son exactamente los mismos que concurren en otras figuras delictivas de violencia de género distintas a las propias del maltrato en el ámbito familiar.

TERCERO: Por ello, en el caso que nos ocupa, procede revocar la sentencia de instancia absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y condenándole, en cambio, como autor de una falta de amenazas del art. 620.1 CP a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de tres euros, valorando para la extensión de la pena de multa que las amenazas se hicieron en presencia del hijo de la víctima y se utilizó un instrumento peligroso; y sin que proceda imposición de medidas complementarias dado que las posibles a imponer ya estarían agotadas dado que se fijaron con carácter cautelar e incluso se mantuvieron cuando se dictó la sentencia apelada, cuando la duración de las mismas, tratándose de faltas, no puede exceder de seis meses, es decir, ya estaría cumplida.

CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mariano contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 3/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que había sido condenado en la instancia, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos del fallo de dicha resolución, si bien SE LE CONDENA como autor de una falta de amenazas del art. 620.1 CP a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de sesenta euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas derivadas de la falta por la que se le condena. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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