Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 55/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100058
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Magistrados:
Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 55/2010, dimanante del Expediente del Menor no 210/2009 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por falta de danos contra los menores Jose Enrique y Luis Pablo , en cuya causa han sido partes, además de los citados menores, representados y defendidos, respectivamente, por los Abogados don Salvador del Castillo Olivares Marrero y don Javier Orihuela a Araya, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona María Luisa Ordónez de Barraicua; y, en concepto de responsables civiles, don Avelino , dona Paulina , don Cipriano y dona Sonsoles ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas, en el Expediente del Menor no 210/2009, en fecha nueve de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer al menor Jose Enrique , como responsable en concepto de autor de una falta de danos prevista y penada en el artículo 625 del Código penal , la medida de seis meses de libertad vigilada. Asimismo, debo imponer e impongo al menor Luis Pablo , como autor de la misma infracción penal, la medida de seis meses de tareas socioeducativas, todo ello con el contenido y alcance determinado por el Equipo Técnico en sus informes, tal y como se expresa en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Igualmente, debo condenar y condeno a Jose Enrique , Luis Pablo , Avelino , Paulina , Cipriano y Sonsoles , apagar solidariamente a Íñigo la cantidad de 423,26 euros en concepto de indemnización por los danos ocasionados en el vehículo de su propiedad. En caso de que no se abone voluntariamente dicha suma, la misma se incrementará con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor Luis Pablo , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor recurrente se alza frente a la sentencia de instancia aduciendo como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios de prueba practicados en el plenario y en tenidos en cuenta por el Juez de Menores para formar su convicción son medios de carácter eminentemente personal (en concreto, declaraciones de los menores encartados y prueba testifical), cuya practica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Esta alzada considera que la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia es correcta y, además, permite declarar probados, a través de la denominada prueba indiciaria, los hechos integrantes de la falta de danos por la que ha sido condenado el menor recurrente. En efecto, el hecho base que permite concluir que el citado menor, junto a otro, que ha aceptado la sentencia de instancia, está constituido porque ambos se encontraban en el interior del vehículo cuando a éste llegó la Guardia Civil, extremo que resulta tanto de las declaraciones prestadas por los dos menores como por los dos agentes actuantes. Y, los indicios que permiten, partiendo del hecho base, alcanzar, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, la conclusión de que aquéllos ocasionaron los danos que presentaba el vehículo (cerraduras forzadas, quemaduras y cortes) son los siguientes: 1o) que ambos menores se encontraban agazapados en el interior del vehículo cuando llegó la Guardia Civil, 2o) que, según reconoció el propio apelante, entraron en el vehículo para fumar porros, encontrando los agentes varias colillas de porros, y, 3o) que ese mismo día, según manifestó el propietario de la furgoneta, ésta se encontraba perfectamente cerrada y no presentaba los danos descritos en el factum de la sentencia de instancia.
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria en nada queda afectada por las alegaciones del recurrente, que se limita a ofrecer, de manera legítima, su particular versión de los hechos sin elementos probatorios que la sustenten y sin aportar o poner de relieve datos o elementos de carácter objetivo que pudieran evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de Menores, ya que el no uso del vehículo por parte de su propietario ni la carencia de seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación en nada afectan a la calificación jurídica de los hechos ni a la participación en ellos.
Procede, pues, la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación y, por ende, la de éste, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 210/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
