Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5559/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 5559/10 2R

SENTENCIA Nº 42/11

En la ciudad de Sevilla, a 25 de enero de 2011

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Angel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 375/09 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá de Guadaira.

Antecedentes

Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 18 de noviembre de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Debo absolver y absuelvo a Ricardo , Juan Miguel , Cosme y Jacobo de las faltas de daños por las que fueron acusados, sin expresa mención sobre las costas procesales. Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Mª Rubio Jaén en nombre de Jose Pedro , en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Angel Márquez Romero

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- La representación procesal del denunciante, Jose Pedro , impugna la sentencia de instancia, al estimar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, de la que a su entender resulta acreditado la actuación dolosa por parte de los acusados a la hora de proceder a violentar la puerta de entrada de la caseta que existía en la finca propiedad de la comunidad de bienes de los hermanos Jose Pedro , o al menos, se debe apreciar la concurrencia de dolo eventual, por lo que interesa la condena en los términos de la acusación formulada en el acto de juicio oral.

El Mº Fiscal, así como las defensas de los acusados se han opuesto a la estimación del recurso.

Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, debo confirmar la resolución combatida, puesto que siendo la pretensión del apelante la condena de los acusados, y centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante ( SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003 ; 203/2005 de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 185/2005 de 4 de julio ; 181/2005 de 4 de julio ; 178/2005 de 4 de julio ; 170/2005 de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados, pues la apelación esta basada en la valoración de las declaraciones del denunciante, denunciados y testigos, cuyo testimonio no ha sido presenciado por este Tribunal unipersonal y sí por la Juez "a quo", y, además, considero lógicos y justificados los razonamiento que se recogen en la sentencia.

Tercero .- Por otra parte, atendiendo a la alegación formulada por Juan Miguel , estimo que respecto a él, debe apreciarse la prescripción invocada, puesto que ciertamente, el procedimiento no se ha dirigido contra él hasta el 27 de septiembre de 2006, esto es, casi dos años después de producirse los hechos, además de extrañar a este Tribunal unipersonal que se haya mantenido la acusación contra él, cuando el perjudicado manifestó en el plenario, de forma reiterada, que no quería denunciar a su sobrino.

Debemos señalar que, antes de de declarar en calidad de imputado, lo hizo como testigo, y que su inculpación se realiza ya cuando la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, había eliminado la calificación de allanamiento de morada inicialmente realizada por el apelante respecto a la rotura de la cerradura y entrada en la caseta existente en la finca antes indicada.

Los plazos de prescripción responden, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al de imposición de la pena legalmente prevista, y toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( STC 157/1990, de 18 de octubre ).

En cuanto a cuando debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, por dirigirse el procedimiento contra el culpable, debemos señalar la STS. 1518/2004 de 23.12 , según la cual "no basta para entender interrumpido el plazo de prescripción, con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando éste se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción".

Como señala la sentencia del T.C de 14 de marzo de 2005 , será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y con ello, de se aplicación de oficio por los Jueces y Tribunales en cualquier momento en que sea apreciada.

En consecuencia, estimo que habiéndose superado ampliamente el plazo de 6 meses establecido en el art. 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas, sin que se hubiera interesado que el procedimiento se dirigiera contra dicho acusado, ni siquiera se hubiera puesto en conocimiento del Juzgado su intervención en los hechos enjuiciados, es claro que dicha prescripción debe aceptarse y con ello, eximir de responsabilidad penal a dicho imputado.

Cuarto .- En cuanto a los demás coacusados, la absolución debe mantenerse, no sólo, por el motivo indicado sobre la necesidad de preservar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, por exigencias del principio de inmediación, sino también porque no ha quedado enervada la presunción de inocencia que les ampara y que determina la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia, e implica que sólo pueda entenderse como prueba, la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, y es lo cierto que. Como ellos han mantenido a lo largo del procedimiento y parece desprenderse de lo actuado, las obras de remodelación del acerado y demolición de la caseta se habían acordado con anterioridad por el Ayuntamiento, estando adjudicada las mismas a la empresa Energía y Construcciones S.A., que había vallado la zona, incluyendo dicha caseta, un mes antes, sin oposición del denunciante que conocía tal situación, debiéndose la presencia de los acusado a una mera visita de control e inspección de las obras municipales que se estaban desarrollando en la fecha de los hechos, no constando que ellos fueran las personas que resolvieran ejecutarlas. Es en esta situación, en la que por indicación del sobrino del recurrente antes mencionado, que contaba con poder general y autorización de su padre para intervenir en la gestión de los bienes de su propiedad, siendo uno de los copropietarios de la caseta, y en evitación del riesgo de lesión a personas o bienes que pudieran haber ocupado el inmueble, dada la situación de abandono informada por la Policía desde 1984 (folio 132), cuando se decide violentar la puerta de entrada, sin proceder al derribo ante la presencia y oposición en aquel momento del apelante. En consecuencia, al haber actuado por indicación de dicho copropietario, debe dirigirse la posible reclamación por los daños causados a la comunidad de bienes antes citada, a dicho comunero, o, en su caso, contra su hijo que contaba con su autorización, y no contra los acusados, que se han limitado a aceptar la sugerencia de éste, y transmitirla al encargado de la obra.

Debemos señalar que la acusación se ha centrado en la posible falta de daños por la apertura de la puerta, y no a la decisión de derrumbar la caseta, que no ha sido objeto de acusación, y tampoco consta que se haya interpuesto recurso alguno contra la decisión de ejecutar dicha obra.

En consecuencia, estimo acertada y ajustada a derecho la decisión combatida, además de congruente con la prueba practicada, y de estar cumplidamente razonada, por lo que la confirmo en su integridad.

Quinto .- Respecto a las costas, no existen motivos bastantes que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Isabel Mª Rubio Jaén en nombre de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº Uno de Alcalá de Guadaira en el juicio de faltas nº 172/09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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