Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8007/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100069
Encabezamiento
Juzgado : Penal-13
Causa : P.A.322/2008
Rollo : 8007 de 2010
S E N T E N C I A Nº 42/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a trece de enero de 2011.-
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 322 de 2008, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Virgilio y otro; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Diana Navarro Gracia y defendido por la letrada D.ª Verónica Calderón de la Rosa. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Valerie Oyarzun Fontanet. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El día 23 de julio de 2007 sobre las 19, 30 horas Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otro joven, se personaron en el establecimiento "Bar Alameda" sito en la Alameda de Hércules nº 84 de esta ciudad y estuvieron consumiendo bebidas.
En torno a las 21,00 horas Virgilio sacó un cuchillo que llevaba de unos 10 cm de hoja, lo clavó en la barra y le dijo al camarero que sí él le pedía dinero tenia que dárselo, consiguiendo que aquel, temiendo por su integridad física, le entregara en principio 50 euros y después, y a requerimiento del acusado el resto del dinero que había en la caja hasta un total de 150 euros.
No ha quedado suficientemente acreditada la participación en este hecho de Argimiro .
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Condeno a Virgilio como autor de un delito de robo con intimidación ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas causadas.
Deberá indemnizara al propietario del "Bar Alameda" en la suma de 150 euros.
Absuelvo a Argimiro del delito de robo con intimidación de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 237 y 242 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 17 de noviembre de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2011, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la instancia.
Frente a las alegaciones del recurso, el Tribunal considera absolutamente ortodoxa la incorporación al acervo probatorio de cargo, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la declaración prestada en fase instructoria por el principal testigo de cargo, que no pudo ser citado para el juicio oral, después de una primera suspensión del acto por la misma causa. Como quiera que el Sr. Estanislao se encontraba, tras reiteradas gestiones policiales, en ignorado paradero, al parecer trabajando en un lugar indeterminado de Argentina natal (folio 197), que su declaración ante el Juzgado instructor (folios 31 a 33) se produjo con intervención de las partes, y concretamente del letrado defensor del acusado apelante, y que en la vista oral se reprodujo efectivamente -y sin protesta entonces de la defensa- el contenido de tales declaraciones, del modo que consta en acta y que permitió al propio acusado conocer y objetar en su caso dicho contenido, se cumplen todos los requisitos -"material", "subjetivo", "objetivo" y "formal"- que una conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo para legitimar esta vía de otorgar valor probatorio a las declaraciones sumariales mediante su introducción en el acto del juicio. Cabe citar en este sentido, por todas, la sentencia 40/1997, de 27 de febrero , del referido Tribunal, fundamentos segundo y quinto -éste contrario sensu -, que precisamente se refería a la admisibilidad de la lectura de la declaración sumarial del testigo en un caso en que "la víctima, de nacionalidad marroquí, se hallaba en paradero desconocido, habiéndose suspendido el juicio oral en reiteradas ocasiones ante su incomparecencia", estimándose que en tal situación "y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial", aunque en el supuesto contemplado en la citada sentencia esta conclusión se viese impedida por la ausencia de la garantía de contradicción al no haber podido intervenir el letrado del imputado en la declaración sumarial de la víctima, a diferencia de lo ocurrido en el caso que aquí se enjuicia.
Sentada así la validez y eficacia del principal elemento probatorio de cargo, ha de decirse a continuación que no se aprecian en la declaración judicial Don. Estanislao las contradicciones e incoherencias que gratuitamente le atribuye el recurso, basándose en lo que a su autora le parece que debería haber sido la conducta profesional más adecuada del testigo como camarero o el comportamiento más esperable del autor del robo, criterios subjetivos éstos que no pueden erigirse en canon de la veracidad del testimonio analizado. Éste, además, resulta periféricamente corroborado por las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por el propietario del bar y, muy en especial, por uno de los agentes policiales que detuvieron al acusado; testimonio éste que no es exclusivamente de referencia, sino también en parte directo, como en lo relativo a la ocupación en poder del acusado de un cuchillo como el que el testigo ausente atribuye al autor del robo, o en su explicación de haber abordado al acusado porque dicho testigo lo señaló in situ como autor del hecho.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho; por lo que el recurso debe ser desestimado, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que aplicó ya, en atención a las peculiares circunstancias del caso, el subtipo atenuado por la menor entidad de la intimidación desplegada por el recurrente.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Navarro Gracia, en nombre del acusado Virgilio , contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 322 de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

