Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 34/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100232

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00042/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

-

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo: N54550

N.I.G.: 44216 37 2 2011 0100555

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TERUEL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000408 /2008

RECURRENTE: Vidal , AXA

Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS, LUIS BARONA SANCHIS

Letrado/a: JORGE MIGUEL OCHOA Y DE LA RED, JORGE MIGUEL OCHOA Y DE LA RED

RECURRIDO/A: Alicia

Procurador/a: MARIA ISABEL PEREZ FORTEA

Letrado/a: AGUSTIN COMIN BLASCO

nº 001 de TERUEL y, en consecuencia se la referida resolución.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 34/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL

Juicio de Faltas núm. 408/2011

S E N T E N C I A Nº 42

En la Ciudad de Teruel, a diez de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 27/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Teruel seguidas contra Vidal ; habiendo sido partes en esta alzada: como apelantes don Vidal y AXA Seguros, representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y asistidos del letrado don Jorge Ochoa de la Red, y como demandada doña Alicia , representada por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea y asistido del letrado don Agustín Comín Blasco.

Antecedentes

PRIMERO . La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: "El día 1 de octubre de 2008, Alicia , nacida el día 17 de julio de 1978, viajaba como ocupante en el vehículo marca SEAT modelo Córdoba, con matrícula ....-WXZ , conducido por Cornelio , haciéndolo por la carretera A-2402 en sentido Escucha, siendo que la misma se encontraba en obras. A la altura del punto kilométrico 10,750 el conductor del referido vehículo redujo la velocidad al observar sobre la calzada un pequeño escalón y es cuando fue alcanzado por el vehículo marca BMW, modelo 530 D, con matrícula ....-MKY , asegurado en la entidad AXA, con núm. de póliza vigente NUM000 , propiedad de Vidal . Como consecuencia del accidente, Alicia sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento facultativo posterior a una primera asistencia, tratamiento farmacológico, ortésico y rehabilitador, tardando en curar 488 días, uno de ellos de hospitalización y el resto impeditivos para su actividad habitual. Residuó como secuelas limitación de la movilidad del hombro en la extremidad superior (abducción, flexión posterior y anterior), limitación de movilidad en cadera en extremidad inferior (flexión y abducción), en columna vertebral y pelvis y disyunción pública y sacroilíaca, cuadro clínico derivado de hernia profusión discal operada o sin operar, considerándose globalmente afectado todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar), algia postraumática sin compromiso radicular, y en cuanto que perjuicio estético profusión del tercer arco costal derecho y aumento de la cifosis dorsal. En cuanto a los gastos que se le irrogaron a Alicia , derivados de la rehabilitación, has ascendido a la cantidad de 1.700 €."

SEGUNDO . El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: "Primero: Debo condenar y condeno a Vidal , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a una pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de manera que cada dos cuotas impagadas de multa serán sustituidas por un día privativo de libertad. Segundo: Igualmente se condena, en concepto de responsabilidad civil, a Vidal y a la entidad aseguradora AXA a que satisfagan, solidariamente a la denunciante en la cantidad de 76.683,64 €, en los términos que resultan del fundamento tercero de esta resolución, aplicándose sobre dicha cantidad los intereses correspondientes que en el caso de la entidad aseguradora serán los establecidos en el art. 20.4 Ley de Contrato de Seguro , de la siguiente manera: Durante los dos primeros años (hasta el 1 de octubre de 2010) el tipo legal incrementado en un 50% y a partir de esos dos años (2 de octubre de 2010) al 20%, si aquél no resulta superior. Tercero: Las costas se imponen a Vidal ".

TERCERO . Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Vidal y AXA Seguros, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia confirmando la misma en cuanto a la pena que se impone al Sr. Vidal como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve y se revoque en cuanto a la indemnización que se establece en la misma y se fije dicha indemnización a la suma de 23.126,80 €, con la reducción que pueda derivarse del cobro de sus sueldos como funcionaria en los términos interesados en la alegación sexta; con imposición de las costas referentes a la acción civil ejercitada a la perjudicada, doña Alicia .

CUARTO . La representación procesal de doña Alicia presentó escrito de impugnación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la apelación a los recurrentes.

QUINTO . En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos

La declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se sustituye por la siguiente:

El día 1 de octubre de 2008, Alicia , nacida el día 17 de julio de 1978, viajaba por la carretera A-2402 en sentido Escucha como ocupante en el vehículo marca SEAT modelo Córdoba, con matrícula ....-WXZ , conducido por Cornelio . Ocupaba el asiento izquierdo posterior, provisto de reposacabezas, e iba convenientemente fijada con el cinturón de seguridad. Dicha carretera se encontraba en obras. A la altura del punto kilométrico 10,750 el conductor del referido vehículo redujo la velocidad al observar sobre la calzada un pequeño escalón, momento en que fue alcanzado por el vehículo marca BMW, modelo 530 D, con matrícula ....-MKY , asegurado en la entidad AXA, con número de póliza vigente NUM000 , propiedad de Vidal que conducía a escasa velocidad. Como consecuencia del accidente, Alicia sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento facultativo posterior a una primera asistencia, tratamiento farmacológico, ortésico y rehabilitador, tardando en curar 180 días, uno de ellos de hospitalización y el resto impeditivos para su actividad habitual. Le quedaron como secuelas limitación de la movilidad de la columna cervical, algias postraumáticas sin compromiso radicular y agravación de la sacroileitis que ya padecía. Tuvo gastos derivados de la rehabilitación por importe de 1.700 €."

Fundamentos

PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia que condena al denunciado Vidal , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de diez euros, y al pago de la cantidad, en concepto de indemnización civil a favor de la lesionada doña Alicia , de 76.683,64 € más intereses legales, de la que es igualmente responsable solidaria la compañía aseguradora Axa Seguros, se alzan ahora el Sr. Vidal y Axa Seguros interesando la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra por la que se fije la indemnización a satisfacer en la suma de 23.126,80 € con la reducción que pueda derivarse del cobro de sus sueldos como funcionaria. Doña Alicia impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Se concreta la cuestión debatida en esta alzada al montante económico que como indemnización por las lesiones sufridas por la Sra. Alicia se fija en la sentencia apelada. No puede entrarse en esta alzada en la petición de apreciación de una compensación de culpas atribuyendo a doña Alicia el 40% por ser una cuestión que se ha introducido en el recurso de apelación y no fue debatida en la instancia. En todo caso, no han quedado probadas circunstancias especiales en la ocupante del vehículo para poder apreciar la compensación alegada.

Tal como expone la resolución de instancia la parte denunciante se basó en el informe pericial forense para interesar la suma de 77.603,48 € que se corresponden con los días de sanidad y secuelas concretadas en dicho informe. Los apelantes invocan el informe del Médico traumatólogo don Carlos para determinar en 38.544,68 € la suma a indemnizar, al considerar que no todas las lesiones y secuelas constatadas por el Médico Forense responden al actual siniestro (suma de la que según los apelantes habría que deducir el 40% que correría a cargo de doña Alicia , cuestión esta última que ya se ha dicho no procede). Argumenta el Magistrado-Juez a quo que de estos dos informes periciales médicos obrantes en autos " este Juzgador entiende atendible el informe médico forense del Dr. Juan Antonio frente al informe del Dr. Carlos , y ello no por el manido argumento de que la pericial del forense está informada por el principio de objetividad al no tener interés en la causa frente a la pericial de parte que es objeto de encargo, pues tal argumento, como ya ha tenido ocasión de manifestar en alguna sentencia nuestra Audiencia Provincial, sería tanto como dar carácter de incontestable al informe forense y poner en tela de juicio la profesionalidad de los peritos que actúan a excitación de parte, sino porque, como ha resultado de la prueba, el Dr. Carlos termina reconociendo que ha tenido acceso únicamente a una parte de la documental médica de la denunciante. Si partimos y entendemos acreditado este extremo -repetimos que el Dr. Carlos reconoce que sólo ha tenido acceso a la documental que indica en su informe siendo obvio que queda fuera abundante y trascendente documental médica que sí ha tenido ocasión de valorar Don. Juan Antonio - podemos ya sin más llegar a la conclusión de que el informe pericial de parte es, cuanto menos, incompleto ".

No puede mostrar la Sala su conformidad con dicha conclusión pues el Médico Forense, en su intervención en la Vista, no concretó qué informes médicos o antecedentes de la lesionada había examinado para emitir el informe de sanidad y establecer las secuelas, ni tampoco especificó qué lesiones padecía la lesionada antes de sufrir el accidente objeto de estos autos, lo que hubiera sido decisivo para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la incidencia concreta del siniestro de 1 de octubre de 2008 en la patología que presentaba entonces la víctima. Poco esclareció el Médico Forense cuando manifestó que " todo tiene relación con los antecedentes y todo tiene relación con el traumatismo sufrido en el año 2008. Los antecedentes inciden desfavorablemente pero la ley y el baremo establecen claramente que son concausas, que se ven agravadas en mayor o menor medida por el accidente ". A la pregunta de si conocía todos los antecedentes contestó que " no sabe decir si conocía todos los antecedentes pero por lo menos los traumatológicos y reumatológicos de la lesionada cree que sí era conocedor de ellos, tipo escoliosis, espina bífida y cree que una intervención quirúrgica cree que por algo de los pies "; no pudo contestar al extremo de si sabía que podía padecer con anterioridad dolores en el hombro y zona escapular; y respecto al accidente que sufrió en el año 2004 dice que " cree recordar " que padeció entonces un traumatismo cráneo encefálico. Por otra parte, manifestó que es costumbre suya requerir a los informados para que presenten toda la documentación médica de las pruebas y consultas que se realicen durante ese periodo de tiempo (mientras dura el seguimiento), habiendo requerido a la lesionada para que le presentara toda la documentación que tuviera. En dos ocasiones (al serle preguntado por el letrado de la denunciante por la fractura del tercer arco costal derecho y por el letrado de la compañía sobre la sacroileitis) manifestó que no tiene por qué dudar de la lesionada, basando parte de su informe en las manifestaciones de ésta.

El Dr. Carlos especifica los documentos que ha tenido en consideración para la realización de su informe relativos a la situación que presentaba la lesionada, poniendo en relación dichos antecedentes con el traumatismo que ahora nos ocupa. Debe tenerse en cuenta a la hora de examinar su informe el hecho por él manifestado en el acto de la vista de no haber tenido acceso a las gammagrafías que se le practicaron a la Sra. Alicia hasta momentos antes del acto del juicio. Manifestó igualmente en el juicio no haber contado al hacer su estudio con los informes emitidos por el Dr. Juan Carlos en fechas 17 de octubre de 2008 y 23 de febrero de 2009 obrantes a los folios 63 y 64 de la causa, si bien, debe advertirse la irrelevancia de esta omisión puesto que sí tuvo en consideración los informes de dicho especialista de fechas 16 de diciembre de 2008, 28 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, es decir, de fechas posteriores a aquéllos, por lo que indudablemente tuvo que recoger y tener en cuenta Don. Juan Carlos en los últimos lo que había constatado anteriormente.

SEGUNDO . Para la resolución del presente recurso de apelación deben hacerse las siguientes consideraciones:

1) Con relación a la forma en que tuvo lugar el accidente:

a/ El día 1 de octubre de 2004 doña Alicia viajaba en el vehículo marca SEAT modelo Córdoba, con matrícula ....-WXZ , conducido por Cornelio . b/ Dicho turismo fue alcanzado por el vehículo conducido por el denunciado marca BMW, modelo 530 D, con matrícula ....-MKY , que circulaba a velocidad muy reducida. c/ Como consecuencia de la colisión, este último turismo no resultó dañado. El Seat Córdoba tuvo daños que requirieron cambio de piezas por valor de 77,70 €, a lo que habría que añadir para su reparación el gasto de mano de obra y de pintura (folios 190 y 191 de las actuaciones). Así pues, partimos de que se trata de un accidente de escasa entidad, viajando la lesionada en el asiento izquierdo posterior del vehículo provisto de reposacabezas, convenientemente fijada con el cinturón de seguridad, según ha declarado ella misma.

2) Con relación a la lesionada doña Alicia :

a/ Según los antecedentes que obran en autos (folios 159 y ss. de las actuaciones), queda constancia de que desde temprana edad padeció alteraciones de la estática vertebral y dolores en el hombro y en la zona escapular del lado derecho, cifoescoliosis y raquisquisis S1. b/ Según certificado emitido por el Servicio Provincial de Educación, cultura y Deporte de Teruel, doña Alicia había estado de baja laboral por patologías de origen traumático en las siguientes fechas: del 30/04/2004 al 28/06/2004; del 06/05/2005 al 25/05/2005; del 30/05/2007 al 03/08/2007 y del 03/12/2007 al 28/12/2007. La primera de ellas se debió a otro accidente de circulación ocurrido en fecha 30 de abril de 2004 del que resultó con policontusiones, traumatismo craneoencefálico cerrado, contusión costal/esternal y esguince cervical, permaneciendo un día ingresada en un centro hospitalario, padeciendo una semana después dolores que fueron en aumento a nivel costal y coxis y realizando tratamiento rehabilitador durante un mes aproximadamente. c/ En fecha 28 de mayo de 2008 sufrió una caída en horario de trabajo que fue catalogado por el Dr. Juan Carlos como "sacroileitis post traumática" (según informe emitido por el Dr. Pedro Antonio , médico especialista en Medicina del Trabajo, folio 178 de las actuaciones). d/ El Médico Forense, en la primera visita de 25 de febrero de 2009, consignó como lesiones producidas por el accidente que nos ocupa esguince cervical Grado II/III (con afectación radicular), espondilitis y sacroileitis bilateral, haciendo constar la mejoría en los arcos funcionales cervicales en los informes sucesivos. En ninguno de dichos informes se hace referencia por el Médico Forense a la afectación clínica y funcional de ciertas regiones que sí se consigna, dieciséis meses después, en el informe de alta forense emitido en fecha 1 de febrero de 2010 como son la fractura del tercer arco costal derecho y protusiones discales C4-C5 y C5-C6. d/ Ello coincide con que en el informe clínico emitido por don Constancio de fecha 11 de diciembre de 2009, catorce meses después del accidente, aprecia, además de lo consignado en informes anteriores, dismetría de la tercera costilla derecha en relación con hipertonia del músculo pectoral menor y protusiones discales C4-C5 y C5-C6. Hasta entonces tampoco dicho especialista había hecho constar este cuadro en los numerosos informes por él emitidos (17/10/08, 16/12/08, 7/4/09, 20/5/09, 9/9/09, 28/9/09, 11/11/09, 23/11/09) sino que, al contrario, las pruebas complementarias que se le habían realizado (según dice el Dr. Constancio en informe de 7 de abril de 2009, folio 85) como gammagrafía, RNM, ecografías selladas sacroilíacas, ENG-EMG, no apreciaron dichas lesiones y sin embargo sí "confirmaron la evolución correcta del proceso del carácter lento o insidioso que es propio de estos procesos clínicos postraumáticos".

Todas estas circunstancias deben ponerse en relación para determinar la relación causal entre el accidente de circulación de 1 de octubre de 2009 y el traumatismo producido por dicha colisión, y así concretar la cantidad de la que la lesionada debe ser resarcida. Se admite por ambas partes que como consecuencia del accidente la Sra. Alicia sufrió un esguince cervical grado II/III, lesión frecuente en los alcances posteriores incluso a velocidades mínimas y que tiene " una sintomatología muy florida ", en palabras del Médico Forense, como " simples molestias, dolores cérvico-dorsales y de extremidades superiores, pérdida de fuerza en los brazos, mareos, dolores de cabeza frecuentes; depende de la intensidad del trauma y de la repercusión que tenga en el sujeto ". Que el accidente produjo en la paciente estrés postraumático ha sido constatado por los informes emitidos por el psiquiatra don Modesto el 15 de abril de 2010 y por la psicóloga doña Inés el 14 de abril de 2010, haciendo constar que fue atendida por el primero de ellos en el mes de octubre de 2009 y por la segunda en los meses de noviembre y diciembre de 2009 por un cuadro compatible con un trastorno de estrés postraumático, si bien respondió rápida y favorablemente al tratamiento combinado de psicofármacos y psicoterapia, mejorando el cuadro anímico y eliminando las conductas evitativas.

Respecto al resto de lesiones recogidas en el informe médico forense, teniendo en cuenta todo lo manifestado anteriormente, no puede concluirse la existencia de prueba bastante para afirmar que fueron consecuencia del accidente objeto del juicio: En primer lugar, la sacroileitis bilateral a la que hace referencia ya le fue diagnosticada en fecha 16 de junio de 2008 tras la caída que había sufrido pocos meses antes del actual accidente, concretamente el 28 de mayo de 2008, por Don. Juan Carlos que la calificó entonces como "sacroileitis post traumática" (según informe emitido por Don. Pedro Antonio , médico especialista en Medicina del Trabajo, folio 178 de las actuaciones), y aunque no consta la incidencia que el golpe recibido por el accidente que nos ocupa tuvo en dicha lesión, ya que el Médico Forense realiza su informe sobre la base de que tuvo su origen el día 1 de octubre de 2008 cuando se ha acreditado su preexistencia, sí puede considerarse que hubo una agravación de la misma, lo que debe tener su reflejo en la determinación de las secuelas que le han quedado en sacro y pelvis y afectación en la columna vertebral.

Las disyunciones sacroilíacas, según las aclaraciones efectuadas por Don. Juan Antonio en el juicio, " se suelen ver en accidentes de tráfico por alcance cuando son de suficiente entidad o cogen completamente desprevenido al sujeto", ya que "hay que tener en cuenta -continúa diciendo el Médico Forense- que aquí interviene el asiento, el vehículo, la resistencia del vehículo, la inercia, la posición del sujeto en el momento de producirse el accidente, si estaba bien sentado, si estaba regularmente sentado, todas esas cosas inciden para que hubiera mayor o menor incidencia lesional ". Pues bien, en el caso que nos ocupa el alcance fue leve y no consta ninguna circunstancia relativa a la posición que llevaba la Sra. Alicia para establecer dicha incidencia lesional.

Las protusiones discales C4-C5 y C5-C6 se hacen constar por primera vez en el informe emitido por el Sr. Juan Antonio el 1 de febrero de 2010 recogiendo lo manifestado por el especialista Sr. Juan Carlos en fecha 11 de diciembre de 2009, es decir, catorce y dieciséis meses después del accidente. Respecto a ellas fue preguntado en la vista el Sr. Juan Antonio por su origen degenerativo o traumático, llegando éste a la conclusión de que son de origen traumático porque, aun reconociendo que la lesionada " tenía algunos antecedentes de alteraciones de la estática postural principalmente dorso lumbar " y " antecedentes que muestran la existencia de algunas discopatías previas iniciales ", hay que asociar las protusiones con el suceso traumático porque la lesionada era de edad joven y llevaba una actividad social, personal y laboral normal , de lo que debe presumirse, añade, que " no existían lesiones de entidad suficiente como para hacer válida la valoración de lesiones discales previas ". No concreta el Médico Forense a qué lesiones anteriores se refiere y por qué estima que no eran idóneas para poder hablar de un origen degenerativo de las protusiones aparecidas posteriormente (salvo el hecho de haber llevado doña Alicia una vida normal), datos que hubieran sido necesarios para que este Tribunal pudiera asociar con el accidente estas lesiones diagnosticadas catorce meses después, y más cuando contamos con el informe emitido por la fisioterapeuta doña Josefina según el cual " la última resonancia magnética determina una discopatía degenerativa incipiente con leve profusión discal en el nivel C4-C5 y algo más acusada en el nivel C5-C6 sin signos de compromiso radicular ni de mielopatía ." Lo mismo cabe decir de la discopatía D5-D8 que padece la lesionada, la cual, según este último informe, se trata de una discopatía degenerativa en los segmentos D5-D8 según se aprecia en la resonancia magnética que le fue realizada. " Región lumbar sin hallazgos significativos". Hace referencia, pues, al carácter degenerativo de los trastornos discales, lo que es acorde con la cifoescoliosis que padecía con anterioridad al traumatismo por la Sra. Alicia .

Asimismo, la fractura de tercer arco costal derecho no fue constatada por el Médico Forense en ninguno de los partes emitidos con anterioridad al informe de alta de 1 de febrero de 2010. Reconoce en el juicio que únicamente pudo constatar el bulto pero no la fractura porque vio por primera vez a la lesionada en fecha 25 de febrero de 2009 y el accidente había tenido lugar el 1 de octubre de 2008 por lo que la fractura costal ya había consolidado. Aun así admite que " es posible que se haya producido por el accidente ", sin embargo no da elemento alguno que haga suponer que el bulto constatado correspondiente a una fractura costal ya consolidada obedezca al accidente que nos ocupa y no a otro episodio anterior de los que ya se ha hecho referencia en esta resolución o ser consecuencia de la antigua alteración de la estática vertebral en la zona pues bien " puede estar justificada por la existencia de una marcada cifosis estructurada que origina que la movilidad de la columna dorsal está reducida, a la vez que se puede observar una desviación escoliótica ya diagnosticada con anterioridad" (según el Dr. Carlos ).

Así las cosas, únicamente puede considerarse como directamente producido por el accidente que nos ocupa un esguince cervical grado II/III, estrés postraumático y la agravación de la sacroileitis a la que ya nos hemos referido.

Todo ello debe influir en la determinación del tiempo en que debe considerarse curada doña Alicia de las lesiones que padece directamente relacionadas con el accidente en cuestión, que son las únicas por las que los apelantes deben responder. Para ello debe partirse de que puede hablarse de " estabilización lesional cuando ya no existe mejoría clínica significativa en un plazo razonable y cualquier tratamiento aplicable iría encaminado a intentar minimizar las secuelas ya establecidas ", como explica el Dr. Estaban en su informe, quien concreta en un día de ingreso hospitalario y ciento setenta y nueve días impeditivos los que precisó doña Alicia para su curación, lo que resulta de aplicar la previsión de un esguince Grado III y pruebas complementarias que demuestran su consolidación médico legal el 29 de marzo de 2009, sin que se haya practicado otra prueba que demuestre que por dichas lesiones concretas (excluyendo por las razones ya dadas el resto de las constatadas por el Médico Forense) precisó más días de estabilización. Multiplicando los 179 días por 53.66 € (según Baremo aplicable en el año 2010) da un total de 9.605,40 €, a los que deben sumarse los 66,00 € por el día de hospitalización, es decir, 9.671,14 €.

Respecto a las secuelas, hace constar el Médico Forense como tales las relativas a la extremidad superior consistente en limitación de la movilidad del hombro derecho, abducción, flexión posterior y flexión anterior, y relativas a la cadera: limitación de movilidad, flexión y abducción. Sin embargo, de las lesiones referidas en el informe no hay ninguna que implique la articulación del hombro ni de la cadera, es decir, no se justifica de qué cuadro lesional derivan dichas secuelas. No explica el Sr. Juan Antonio la relación entre las lesiones constatadas y el resultado de la limitación de la movilidad del hombro derecho y en cadera. Efectivamente doña Alicia tuvo que ser tratada por padecer dichos dolores, y así lo constata, entre otras pruebas, el informe del fisioterapeuta don Santos que le realizó sesiones de fisioterapia desde el 3 de diciembre de 2008 al 25 de septiembre de 2009 y desde el 5 de octubre al 23 de diciembre de 2009, pero no hay datos suficientes para relacionar estas limitaciones con las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. No puede desconocerse la cifoescoliosis anterior al siniestro reflejada en sus antecedentes y el dolor en los hombros y en la zona pectoral derecha que presentaba con anterioridad -razón por la que tuvo que ser remitida el 2 de mayo de 1997 al Servicio de Rehabilitación por haberse apreciado en ella hombro doloroso, dolor omoplato/hombro derecho (folios 163/164)-, por lo que no cabe conceder indemnización alguna por dicho concepto.

Sí deben ser apreciadas las secuelas que le han quedado: a/ respecto de las lesiones sufridas en la columna vertebral y pelvis, columna cervical, limitación de la movilidad de la columna cervical, directamente relacionadas con el esguince cervical padecido. Esta secuela, según Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor, es puntuable de 5 a 15 puntos, acogiéndose 7 puntos, que es lo admitido por la parte apelada; el Médico Forense estableció dos puntos; b/ algias postraumáticas sin compromiso radicular, puntuable de 1 a 5 puntos, se acogen 5 puntos por la extensión de la sintomatología a zona lumbo-sacra; y c/ agravación de la sacroileitis, ya referida anteriormente, puntuable de 2 a 5 puntos, y agravación del cuadro clínico derivado de hernias o protusiones discales operadas o sin operar, puntuable de 2 a 5 puntos, acogiéndose en ambos casos 3 puntos por las razones ya manifestadas a lo largo de este fundamento jurídico. En total resultan dieciocho puntos aplicando la fórmula de concurrencia de las secuelas en incapacidades, lo que hace una suma de 18.272,34 €, al valorarse cada uno de los puntos en 1.015,13 € conforme al Baremo aplicable (teniendo en cuenta la edad de la lesionada y la suma de puntos), cantidad a la que hay que añadir el 10% de factor de corrección (1.827,23 €), lo que da una suma de 20.099,57 € (los recurrentes cometen un error aritmético en su recurso pues la multiplicación de 11,65 puntos por 1.428,63 € les da la suma de 26.248,86 € cuando la cantidad resultante es 16.643,54 €; además de que la multiplicación de los puntos, que según ellos suman 11,65 debían haberla hecho por 861,53 €, dada la edad de la lesionada y los puntos totales según los apelantes, 11,65. Así resulta de la Tabla III del Baremo aplicable).

Los gastos que tuvo la lesionada correspondientes a rehabilitación por la cantidad de 1.700 € han quedado acreditados por los documentos obrantes en las actuaciones, habiendo sido interesada expresamente dicha suma en el juicio por el letrado de la Sra. Alicia según se puede apreciar en la cinta grabada del acta de juicio de faltas.

TERCERO . Conforme a lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores deben concretarse las cantidades a indemnizar de la siguiente manera: 9.671,14 € por los días impeditivos, incluyendo el día de estancia hospitalaria, 20.099,57 € por secuelas, y 1.700 € por gastos de fisioterapeuta. En total 31.470,71 €.

De esta cantidad no procede deducir lo que la lesionada ha percibido durante este periodo en concepto de sueldos como funcionaria pues se trata de una indemnización por las lesiones sufridas con independencia de los ingresos percibidos que únicamente se tienen en consideración para aplicar el factor de corrección.

Teniendo en cuenta la fecha en que la compañía demandada realizó la consignación por importe de 21.043,78 €, 25 de febrero de 2011, más de tres meses después del accidente procede aplicar los intereses establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO . Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís en representación de don Vidal y AXA Seguros contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 27/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Teruel y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento segundo del fallo que queda redactado de la siguiente manera: En concepto de responsabilidad civil don Vidal y AXA Seguros deberán satisfacer solidariamente a Alicia la suma de 31.470,71 € (treinta y un mil cuatrocientos setenta euros con setenta y un céntimos) desglosados de la siguiente manera: 9.671,14 € por lesiones, 20.099,57 € por secuelas y 1.700 € por gastos de rehabilitación. Aplicándose sobre la cantidad total los intereses legales con respecto al condenado Sr. Vidal y los intereses establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora, teniendo en cuenta la consignación que se efectuó por la compañía aseguradora de 21.043,78 € en fecha 25 de febrero de 2011. Confirmándose el resto de la resolución apelada.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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