Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 37/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00042/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
-
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2011 0100549
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2011
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: MANUEL ANGEL CATALAN SALVADOR
Letrado/a: JUAN NAVARRO GOMEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 37/2011
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 4/2011
S E N T E N C I A Nº 42
En la ciudad de Teruel, a veintiuno de octubre de dos mil once.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 4/2011 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Abel .
Ha sido parte apelante en esta alzada don Abel , representado por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigido por el Letrado don Juan Navarro Roquer, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don Oscar Antonio Muñoz Tabernero. La ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que en la noche del día 5 de mayo de 2011 el acusado en esta causa Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su compañera sentimental Apolonia estando ambos en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcañiz (Teruel). En el curso de la discusión, motivada por las divergencias en cuanto a la educación del hijo común, el acusado se abalanzó contra su compañera y con ánimo de lesionar su integridad física, intentó agarrarla del cuello, no consiguiendo su propósito al interponerse entre ambos una amiga de la pareja, Fermina , de forma que una vez sucedido esto, el acusado propinó un fuerte empujó a Apolonia contra la pared, no causando en ésta lesión alguna."
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cincuenta y seis jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, estableciéndose de forma alternativa para el caso que el penado no muestre su conformidad a la realización de los trabajos la de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año. Igualmente se le impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a cien metros a Apolonia a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la víctima, por un periodo de un año. Se imponen las costas al acusado. Para la liquidación de las penas impuestas, abónese el tiempo transcurrido en situación provisional en la presente causa".
TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Abel , quien solicitó una sentencia absolutoria a favor del apelante.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día de ayer veinte del presente mes de octubre.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO . El apelante Abel interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, 1 y 3 del Código Penal alegando en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia pues entiende que no ha quedado acreditado que causara lesión alguna a su compañera sentimental. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO . Aún siendo el recurso de apelación de carácter ordinario y el tribunal de alzada puede revisar todos los aspectos de la resolución recurrida sin limitación -únicamente por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación-, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquéllas se prestan. De modo que solo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las tomadas por quien presidió el juicio.
En el caso que nos ocupa no encuentra la Sala motivos para alterar las conclusiones fácticas a las que ha llegado la Magistrada-Juez de instancia, ya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, documentales, declaraciones de la denunciante y del denunciado y testifical, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. Admite el apelante que se entabló una discusión entre los dos miembros de la pareja pero añade que no se rompió en ningún momento la igualdad entre ellos y por lo tanto no existió dominio y sumisión por parte del Sr. Abel sobre la Sra. Apolonia . Dichos alegatos no pueden ser acogidos por cuanto, como acertadamente argumenta la Magistrada-Juez a quo, existe prueba bastante que acredita que el acusado se abalanzó contra su compañera, intentó agarrarla del cuello hasta el punto de que una amiga de la pareja que se encontraba presente tuvo que interponerse entre ellos para evitar que Egdar hiciera daño a Apolonia , y posteriormente el Sr. Abel propinó un fuerte empujón a Apolonia contra la pared. La versión ofrecida por la víctima ha sido corroborada por el testimonio de doña Fermina debidamente valorado por la juzgadora de instancia, quien no apreció motivos para considerar desacertada dicha declaración a pesar de la amistad que mantenía con la víctima, además de que hay indicios para pensar que se trataba de una amiga de la pareja y no solo de la denunciante y en contra del denunciado como pretende hacer ver el acusado. El propio apelante reconoce que sujetó a su compañera por los brazos para hacer que recapacitara sobre la situación familiar, lo que supone de por sí un intento de dominación en el contexto de la discusión que reconoce estaban manteniendo; incluso dice en su recurso que "no hubo una actitud extremadamente violenta por parte del hoy recurrente ya que no se ha producido ningún tipo de lesión en la denunciante, ni psíquica ni física", olvidando con ello que el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal no sanciona únicamente al que por cualquier medio o procedimiento causare a la mujer unida a él por análoga relación de afectividad a la del matrimonio (además de otras personas que cita el precepto) menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito en este Código, sino también al que la golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión, que es el supuesto que nos ocupa.
Así pues, la conducta del Sr. Abel no puede considerarse como una reacción normal a una discusión de pareja y sí como un menosprecio a su compañera dado el modo en que se desarrollaron los acontecimientos, por lo que tampoco puede ser apreciada la petición que hace el apelante de forma subsidiaria de considerar los hechos como constitutivos de una falta de malos tratos del artículo 617.1 y 2 del Código Penal , ya que los hechos declarados probados se hallan tipificados en el precepto aplicado correctamente en la sentencia apelada.
Por todo ello debe ser desestimado el recurso formulado y confirmada la resolución de instancia.
TERCERO . No se estima temeridad a los efectos de imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de don Abel contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 4/2011 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcañiz, confirmando íntegramente la misma. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

