Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 549/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100010
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 549/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 409/09
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº: PL. BARAKALDO NUM000
Apelante: Carlos Manuel
Abogado: LUIS SAGASTAGOITIA GOROSTIZA
Procurador: JOSE FELIX BASTERRETXEA ALDANA
SENTENCIA Nº 42/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 549/10, procedente de la causa nº409/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por DOS delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Carlos Manuel , nacido en Barakaldo, (Vizcaya) el 1 de junio de 1.958, hijo de José María y de Rosalía, con Documento de Identidad número NUM001 , defendido por el Letrado D. LUIS SAGASTAGOITIA GOROSTIZA, y representado por la Procuradora de los Tribunales D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA. Ha sido parte el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo se dictó con fecha 17 de junio de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que Carlos Manuel , nacido en Barakaldo, (Vizcaya) el 1 de junio de 1.958, hijo de José María y de Rosalía, con Documento de Identidad número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; quién sobre las 6'20 del día 31 de enero de 2009, conducía el vehículo de su propiedad, tipo turismo, marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-WXJ , por la calle Pormetxeta, de la localidad de Barakaldo, de modo irregular, zigzagueando, a velocidad anormalmente reducida y utilizando excesivamente el freno.
Toda la circulación se produjo después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que disminuían de forma muy notable sus facultades de atención y reflejos y su capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo.
Por lo expuesto, fue detenido por agentes de la Policía Local de Barakaldo, apreciando los agentes que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo seguidamente a practicar al mismo el correspondiente test de alcoholemia; y así utilizando un etilómetro orientativo, marca Drager, modelo Alcotest 6810, se le practicó el mencionado test, a cuya realización no se opuso el acusado, y que arrojó el siguiente resultado: 0'72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado en el momento de la detención, y posteriormente en la Comisaría de la Policía Local de Barakaldo, el acusado presentaba un aliento a alcohol fuerte, una actitud somnolienta y callada, un modo de hablar confuso y dificultoso, un equilibrio vacilante, con mala capacidad para comprender las órdenes.
No ha quedado suficientemente acreditado que Carlos Manuel ante el requerimiento formal a la realización de la segunda prueba de detección alcohólica, se negara a su práctica."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la resposabilidad, a la pena de MULTA de SIETE MESES (210 DIAS), a razón de 8 EUROS, por cada cuota diaria, lo que equivale a MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD de 35 JORNADAS; y de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO y CUATRO MESES, así como al abono de las costas procesales causadas".
Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de DESOBEDIENCIA GRAVA A AGENTES DE LA AUTORIDAD POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LAS TASAS DE ALCOHOLEMIA Y LA PRESENCIA DE LAS DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la resposabilidad, a la pena de prisión de SEIS MESES, Inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO y UN DÍA, así como al abono las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena además de como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en cuyo particular acepta el pronunciamiento, también como autor de un delito de desobediencia grave por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, solicitando que se acuerde respecto a este segundo delito su libre absolución en la segunda instancia.
Argumenta en defensa de dicha petición que de los propios hechos declarados probados no se puede deducir la conducta antijurídica exigida para la aplicación del delito previsto en el art. 383 CP , existiendo una total contradicción entre su redacción, al recogerse literalmente no haber quedado suficientemente acreditado que el recurrente ante el requerimiento formal a la realización de la segunda prueba de detección alcohólica se negara a su práctica, y la posterior interpretación que de los mismos se efectúa en los fundamentos de derecho de la sentencia. Añade también que aceptando haber sido requerido en un primer momento por los agentes para la realización de la prueba de detección alcohólica y su sometimiento a ella arrojando el resultado que se recoge en el atestado arrojó de 0,72 mg/l, tampoco discutido, se rechaza que concurriera en el mismo el animus delicti consistente en la intención de desobedecer las órdenes emanadas de los agentes, habiéndose tratado únicamente de un supuesto de práctica defectuosa de la prueba no buscada voluntariamente sino fruto del estado en que se encontraba.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe con fecha 4 de octubre de 2010 interesando la confirmación de la resolución recurrida "sobre la base de sus propios razonamientos", sin mayores especificaciones.
Así planteada la única cuestión sometida a debate en esta alzada, se aprecia que efectivamente el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia recoge como supuesto fáctico una actuación por parte del recurrente que en modo alguno justificaría su incardinación penal en el delito de desobediencia del artículo 383 CP . En concreto, el último párrafo del apartado de los hechos probados contiene el siguiente literal: " No ha quedado suficientemente acreditado que Carlos Manuel ante el requerimiento formal a la realización de la segunda prueba de detección alcohólica se negara a su práctica". S in embargo, el Juez le condena como autor de dicho delito en el fundamento de derecho cuarto imponiéndole la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
Parece justificarse en dicho fundamento cuarto de la sentencia la aplicación de dicho tipo penal en dos motivos, tras recoger que la Acusación Pública ejercida por el Ministerio Fiscal mantenía que el acusado se había negado a la realización de la prueba de alcoholemia cuando fue requerido por agentes de la Ertzantza y de la Policía Local y que la aplicación del tipo previsto en el art. 383 CP exige la acreditación de la concurrencia de todos sus elementos, en particular la oposición a la práctica de lo exigido en un previo requerimiento expreso y directo por parte de los agentes para la realización de la prueba de alcoholemia; el primer motivo, "constar que el acusado fue requerido en legal forma a la práctica de la prueba y que.... pese a no negarse expresamente, pretendía su cumplimiento soplando de forma irregular aduciendo que no podía soplar"; el segundo, que "este hecho fue ratificado por el propio acusado, quien en todo momento sostuvo que él quería realizar las pruebas, que no se negó a realizar las pruebas... que no podía soplar más".Y a continuación, sin otros datos incriminatorios distintos a los anteriores, se concluye en dicho fundamento cuarto que existió en el acusado un "ánimus delicti... en orden a desobedecer las órdenes emanadas de los agentes".
A la vista de ello, y dado que en el juicio revisorio que conlleva la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, a juicio de la Sala resultan insuficientes los datos objetivos examinados para concluir que la convicción alcanzada por el Juez de instancia fue la de dar por acreditado que el acusado se negó claramente a la realización de la segunda prueba de detección alcohólica rechazando por tanto la de que no se sometió a ella por causas ajenas a una voluntad clara de oposición al requerimiento efectuado en dicho sentido por los agentes policiales. Y dicha consideración conduce necesariamente a estimar el recurso de apelación interpuesto dejando sin efecto la condena por el delito de desobediencia contenido en la sentencia.
SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 409/09 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ACORDAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Carlos Manuel DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE OBJETO DE ACUSACIÓN DECLARANDO DE OFICIO LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA INSTANCIA Y CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe..000000000000000

