Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 22/2012 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000239
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000022/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000478/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
D. ug 269/10
Apelante Ángel Daniel
Abogado ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
SENTENCIA Nº 42/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veinte de enero de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 52, de fecha 7 de febrero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000478/2010 , habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, ROBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo DOS AÑOS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE a María Virtudes en la cantidad de 210 euros por los daños causados en las gafas de su propiedad, y al pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel Daniel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/1/12.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia condenatoria por entender el juez penal que el acusado agredió a su ex pareja resultando con lesiones que constan descritas en los hechos probados, y ello, pese a que el recurrente cuestiona la versión de la denunciante por la constante declaración de esta en torno a que fue agredida por el acusado, pese a que en los hechos intervienen también otras personas. Se insiste por la denunciante en que fue el acusado el que le empezó a agredir, pese a que el recurrente sostiene una versión distinta en torno al inicio de la acción por la propia denunciante, lo que al decir del juez no queda acreditado, lo que se corrobora con el parte médico y la propia madre de la denunciante que refiere que su hija la relató la agresión y que fueron requeridas para que no denunciaran los hechos. Y estos hechos constan desde el propio atestado en el que consta, elaborado por los agentes, cuya incidencia probatoria también refiere el juez, que fue al acusado el que agredió a la denunciante, aunque ella iniciara la conversación, pero ello no daba crédito al recurrente para llevar a cabo la conducta que ejecutó. Los propios actuantes refieren que comprueban en la víctima que llevaba arañazos por los brazos y un tirante roto, lo que unido al parte médico corrobora la versión ofrecida. Por tal motivo, las alegaciones exculpatorias del recurrente no sirven para desvirtuar la valoración del juez penal. Nótese que no existe un derecho absoluto además a proponer y que sea admitida en segunda instancia toda la prueba que se interese, ya que vista la construcción de los hechos, la narración que refiere el juez, y cómo se suceden desde el propio atestado los medios que se proponen no tienen virtualidad en torno a su admisión al haber contado el juez con el material probatorio que se refería a los hechos y personas que en ellos intervienen. Además, la referencia al otro procedimiento no tiene incidencia en este que se sujeta a la prueba en él practicada, y pese a que el recurrente refiera que solo hubo el único testigo que propone sea trata de su visión parcial de los hechos y de los elementos que deben servir para construir la sentencia que dicta el juez y que en esta instancia debe ser confirmada. Las contradicciones que refiere el recurrente se refieren a su versión personal de lo que ocurrió, pero indudablemente el hecho de que no se admitan sus alegaciones son determina la vulneración del derecho de defensa, sino que vista la declaración de la víctima y su madre entiende el juez que es consistente y seria en orden a transmitir credibilidad, sin que sea admisible la grabación que se propone vista la credibilidad que le merece al juzgador la victima y lo que declara.
Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba.
Cuarto.- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas no existe un retraso notable que permita la aplicación de esta atenuación, ya que los plazos que refiere son breves y aplicables al trabajo del órgano judicial, pero en modo alguno exagerados como para entender producida una afectación del derecho a un juicio en sus plazos.
Y sobre ella resulta interesante conocer cuál ha sido la evolución jurisprudencial en la apreciación de esta atenuante basada en que el retraso en la tramitación del procedimiento debería tener un efecto penológico favorable al reo a la hora de fijar la pena por el incumplimiento de su derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable siempre y cuando él no hubiera propiciado este retraso con su actitud en la tramitación.
Así, en primer lugar, hay que fijar que la necesidad de que toda persona sometida a un futuro enjuiciamiento sea juzgada en sus justos plazos, ya que este derecho tiene carácter de derecho fundamental de orden procesal que reconoce en este punto el art. 24.2 CE cuando nos habla de derecho de todos «a un proceso público sin dilaciones indebidas», equivalente al derecho a un «plazo razonable» del art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y al que, con el mismo nombre («dilaciones indebidas»), aparece previsto en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Nueva York de 1966.
En este sentido, los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal han sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
A) Pleno no jurisdiccional del día 2.10.92. No apreciación de efectos atenuatorios.
Obtuvo mayoría de votos entre los magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto, o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia conforme al art. 121 CE y 299 y ss. LOPJ .
B) Pleno no jurisdiccional del día 29.4.07 Afectación en proposición de indulto y/o suspensión de ejecución de pena.
Se acordó que, caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse un motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP 95 y sin pronunciamiento de segunda sentencia.
C) Pleno no jurisdiccional del día 21.5.99 . Admisión como atenuante analógica.
Se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP que se corresponde con la del art. 10.10 CP 73. Se aprobó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución , podría producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Así, reconoce el Alto tribunal en la sentencia de 28 de Enero de 2005 que, conforme a reiterada doctrina del TS , del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado para cuya precisión en el caso concreto hay que tener en cuenta, entre otros datos, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias de la demora para las partes.
El plazo del retraso en el procedimiento.
Hay que recordar que en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.
Por ello, hay que estar al caso concreto para analizar si el retraso que en efecto pueden constar en unas actuaciones está justificado o no. En algunas ocasiones se ha llegado a fijar un plazo de seis años para fijar un criterio objetivo, pero en la actualidad se huye de una cifra y se remite más al caso concreto, a fin de que se analice más en profundidad la complejidad del caso, el número de acusados, las circunstancias que han podido concurrir, etc.
En la STS de fecha 23 Jun. 2008 se recoge que se admitió por el transcurso de 4 años, y así "en el caso enjuiciado es evidente que el transcurso de cuatro años para la instrucción y enjuiciamiento de un delito simple, sin demasiada complicación probatoria, tanto en forma de testimonios presénciales como informes periciales, ha de comprender el concepto de vulneración del plazo razonable fijado por el Convenio de Roma, y proceder a la apreciación de una circunstancia atenuante analógica".
La inseguridad que provoca la inexistencia de un dato objetivo que determine en concreto cuándo y en qué casos es preciso aplicar esta atenuante se comprueba en la STS de fecha 1 Julio 2009 en la que se trata de un caso en el que los hechos tienen lugar en abril de 2002 y el juicio se celebró en marzo de 2008 no dando lugar a la apreciación de la atenuante ni como simple. Así, señala que: "aun cuando es cierto que la duración total del proceso supera la normal para hechos de estas características, debe tenerse en cuenta el tiempo empleado en la práctica de pruebas de identificación de voces que revisten cierta complejidad. Incluso el tiempo invertido habría sido superior si el Tribunal hubiera accedido a la petición de revocación del auto de conclusión del sumario presentada por la defensa del recurrente para la práctica de un contraanálisis de la droga, prueba que podría haber solicitado en cualquier momento anterior de la tramitación,. De todos modos, no consta la existencia de periodos de paralización injustificados o de práctica de diligencias cuya inutilidad resultara ya desde un principio, que hubieran dado lugar a un retraso indebido en la causa."
Por todo ello no debe entenderse que los plazos de este juicio han sido exagerados para aplicar esta atenuante.
Por todo ello debe desestimarse el recurso.
Quinto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000478/2010, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
