Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100114

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 42/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso penal núm. 29/2012

Juicio Rápido nº 209/2011

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida

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En Mérida, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió Juicio Rápido nº 209/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 23-09-2011 .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Basilio , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 29/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante considera que debe absolverse al imputado por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Basilio recurre la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en el procedimiento 209/11 y alega que en la sentencia yerra en la valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo contra el imputado, interesando la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución de su defendido.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación presentado al considerar que la juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba practicada en el plenario siendo, en consecuencia los hechos declarados probados subsumibles en el tipo penal aplicado, interesando la confirmación de la resolución recurrida con todos sus efectos.

SEGUNDO.- El único motivo de apelación alegado por el recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba alegado.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 ) y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

TERCERO.- Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del motivo de apelación alegado, esto es, el de error en la apreciación de la prueba y, ello por cuanto, la prueba practicada en dicho juicio y tenida en cuenta por la Juez a quo para el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , fue: la declaración del acusado -que no negó haber conducido el vehículo, ni que le fuera dado el alto por agentes de la Policía Nacional- , la declaración testifical de los agentes de la autoridad que intervinieron en la presentes actuaciones (dos agentes de la Policía Nacional y dos agentes de la Policía Local de Almendralejo) - que afirmaron de manera contundente y absolutamente coincidente, que el lugar en que el imputado trataba de realizar la maniobra de adelantamiento era un tramo con línea continua, en la que había una curva muy pronunciada y sin visibilidad, y que obligó al vehículo policial a efectuar maniobra brusca para evitar el impacto frontal, así como que la calzada estaba mojada- y la documental consistente en los tickets de alcoholemia, con el resultado positivo de de 0,59 y 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, prueba sujeta al principio de inmediación que exige ser presenciada para su valoración, de modo que, resulta vedado a esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada a su presencia, no apreciándose error en la interpretación del Juzgador de instancia ni razonamiento alguno ilógico según las máximas de la experiencia, atendidas las manifestaciones de los agentes obrantes en el DVD aportado.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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