Sentencia Penal Nº 42/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 223/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 08019370092012100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 223/11

Procedimiento Abreviado nº 439/2008

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilma Sra. e Ilmos. Seres:

D. ª Àngels Vivas Larruy

D. José María Torras Coll

D. Adriá Rodes Mateu

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 223/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 439/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico; siendo parte apelante el acusado , Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, textualmente reproducida es del suguiente y textual tenor:

FALLO : "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO en concurso de normas con un DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA Y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE ,concurriendo la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas ,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años ,con imposición de las costas causadas.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel de la falta de lesiones que se le imputaba en las presentes actuaciones,Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Enrique de la falta de lesiones que se le imputaba en las presentes actuaciones.Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la compañía de seguros PELAYO por el principio acusatorio."

TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Miguel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expuestos.

CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ese de ver en autos. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que se dan enteramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como primer motivo, la existencia de error en la apreciación de la prueba y,al propio tiempo, vulneración del principio de presunción de inocencia.A tale efecto,aduce que la noche de autos se produjo una discusión en el aparcamiento del centro lúdico Vila Lauren de Vilanova i la Geltrú ,entablándose la disputa entre el recurrente y otras seis personas

El apelante discrepa del relato fáctico de la sentencia y ofrece su particular, subjetiva e interesada versión de lo acontecido,en cuanto a la persecución.

Afirma en su descargo que fue increpado por los contrarios y que tuvo que salir corriendo a refugiarse en su vehículo, siendo perseguido y que incluso llegaron a golper con cascos su automóvil.

Es decirsostiene el recurrente que,en realidad,fue el apelante el perseguido y no el perseguidor.

Niega , asimismo, que su conducta estuviese encaminada a causar un mal,ni que condujese de manera temeraria.

Asimismo, alega infracción de precepto legal, dado que sostiene que no se dan los requisitos o elementos que vertebran el delito de conducción temeraria del art. 381 del C.Penal , en cuanto a la puesta en peligro concreto ,peligro manifiesto para la vida e integridad física ,pues al respecto matiza que si bien su comportamiento pudo ser contrario a la prudencia y a la sensatez ,reitera que en ningún momento tuvo como finalidad causar un mal o generar un peligro o riesgo manifiesto.

Apunta también su discrepancia en que la condena por el delito tipificado en el art. 379 del C.Penal , de conducción etílica y,a su vez,la condena por el delito de conducción temeraria vulneraría el principio de non bis in idem,por lo que postula la absolución del delito de conducción temeraria.

En un segundo orden o plano impugnativo,el apelante alega error de derecho por aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.Penal ,apreciada como simple,cuando predica su aplicación como muy cualificada y lo hace basándose en que el procedimiento estuvo paralizado durante algo más de dos años ,entre julio de 2008 y octubre de 2010,siendo la duración del procedimiento de siete años.

En suma, pedimenta el recurrente que ,con estimación del recurso de apelación, se le absuelva en esta alzada del delito de conducción temeraria ,se aprecie la atenuante analógica, como muy cualificada de dilaciones indebidas y se le imponga por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.Penal , en concurso de normas con el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones,la pena de tres meses de multa , a razón de ocho euros de cuota diaria y privación del derecho a conducir por tiempo de seis meses.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por considerar que el juez "a quo" ha valorado y apreciado correctamente la prueba conforme al art. 741 de la L.E.Criminal , contando con prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Examinado que ha sido,a través de la visualización de DVD ,soporte documental digital del acta del juicio oral,las pruebas practicadas en primera instancia ante el Juzgador "a quo", debe indicarse que en modo alguno yerra la Juez de lo Penal de instancia en la labor jurisdiccional apreciativa de la prueba practicada en el plenario en cuya faceta valorativa resulta soberana y en la que goza del privilegiado principio de inmediación ,oralidad y contradicción,singularmente en cuanto a las pruebas personales ,de cuyo principio de inmediación carece este Tribunal de Apelación.

En efecto y en punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos y a la vista del DVD grabado en el acto del juicio, la valoración probatoria efectuada por la Ilma. Magistrado-Juez de Instancia no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en las declaraciones vertidas en el plenario y en cuanto al delito de conducción temeraria,tipificado en el art. 381 del C.Penal ,la Juez de instancia razona que la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de los usuarios de la vía pública,se colige del coincidente relato testifical del Sr. Juan Enrique y de los ocupantes del vehículo que éste conducía,en cuanto a que el acusado,al volante del vehículo que pilotaba les dió alcance por detrás,ocasionando daños materiales en el paragolpes posterior del turismo,lo cual viene a desvirtuar la tesis exculpatoria esgrimida por el acusado recurrente en cuanto a su condición de perseguido y no perseguidor .Así,resulta sumamente ilustrativo lo manifestado por dicho testigo el cual aseveró en el plenario que ,tars una discusión con el acusado en el centro lúdico, al salir de la discoteca, fueron a coger el coche y al dar la vuelta a la rotonda ,vieron escondido al acusado en su vehículo ,el cual les siguió y alcanzó el coche por la parte posterior .También depusieron los testigos que el acusado,efectuó deliberadamente la maniobra de marcha atrás ,llevándose la moto de su amiga Susana ,evitando in extremis ser atropellados ,al saltar a la acera,lo que resulta claramente denotador de la manifiesta puesta en peligro de la vida e integridad física de dichos usuarios y viene a completar las exigencias del referido tipo penal. Es más, con tal modo de conducir temerario obligó a otros conductores a efectuar maniobras de elusión.Por todo lo cual,reputamos correcta y ajustada a derecho la valoración de la prueba,por lo que en este punto el recurso ha de fenecer,pues el riesgo para las personas se ha acreditado desde el momento mismo en que los testigos refieren que hubo conductores y usuarios que tuvieron que apartarse de la antirreglamentaria trayectoria del acusado para no ser colisionados o para no ser atropellados.

TERCERO.- En el segundo de sus alegatos y con igual suerte desestimatoria el apelante invoca la infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia, aduciendo que no ha quedado acreditado el delito imputado al recurrente .

El frontal rechazo del alegato deviene obligado si tenemos en cuenta que a través de la prueba testifical operada en el plenario se ha de reputar acreditado no solo la perpetración del delito contra la seguridad del tráfico motivante del procedimiento sino, también, la autoría del mismo a cargo del recurrente.

Por tanto, el fallo condenatorio se residencia claramente sobre auténtica prueba de cargo obtenida en el plenario con plena observancia de todas las garantías y principios imperantes en el proceso penal, de suerte que el alegato resulta tan infundado como improsperable.

Tampoco se observa error jurídico en cuanto a la subsunción jurídico penal típica de los hechos declarados probados en las infracciones penales definidas y sancionadas en los arts. 379 381 y art. 152 1 y 2 y art. 381 del C.Penal ,en consideración a la resultancia probatoria del plenario.

CUARTO.- Por último, argumenta el acusado la vulneración del principio "non bis in idem", lo que tampoco puede ser acogido pues no hay condena doble por un mismo hecho sino que hay dos condenas por dos hechos punibles claramente diferenciados: de un lado, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el art 379 del C.P .y , por otro lado, el delito de conducción temeraria del art. 381 del C.Penal .Ello ha de conducir a rechazar que nos hallemos ante un concurso de normas que debería ser resuelto conforme al articulo 8.3 del Código Penal debiendo ser absorbido el delito de peligro abstracto (379 ) por el de peligro concreto (381).

En efecto,es sobradamente conocido que el concurso de leyes se produce cuando la conducta de un sujeto (uno o varios hechos) es subsumible en varios preceptos penales, pero el análisis de la conexión existente entre ellos muestra que basta con la aplicación de uno (el preferente) para colmar el contenido desvalorativo de la conducta, de modo que si junto a la norma preferente se aplicara otra de las concurrentes se infringiría el principio non bis in idem , circunstancia que no concurre en este supuesto porque los requisitos de la figura delictiva prevista en el artículo 381 CP (conducción temeraria) son, desde el punto de vista objetivo, la conducción con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí , que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella y ,sin embargo ,el delito del articulo 379 CP (conducción etílica) es un delito de peligro abstracto , luego en su relación con el artículo 381 CP se aprecia en este último una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico, pero no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto , en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente,al responder,como delitos autónomos a bienes jurídicos protegidos que ,si bien guardan emparentamiento,tienen una naturaleza y virtualidad diferente.En efecto,la distinta naturaleza específica del bien jurídico protegido ,así como su propia mecánica comisiva en uno y otro delito,avalan la autonomía propia de cada una de estas figuras delictivas que,caso de concurrir,deben sancionarse separadamente como concurso real,siendo,por ende,compatibles,,desde una perspectiva estrictamente técnico jurídica,máxime cuando el delito de conducción temeraria viene a comportar un plus de antijuricidad con respecto al delito de conducción etílica.

Por ello,el recurso en este extremo ha de perecer.

QUINTO.- En cuanto a la apreciación o no de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ,como muy cualificada, y no como mera atenuante simple,el recurso en función del tiempo de paralización del procedimiento ,no superior a dos años,debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que mantiene que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales" - SSTC 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008 de 21 de julio -.

Expuesto ello, en el caso presente, la sentencia recurrida ya razona el por qué considera que las dilaciones indebidas han de ser calificadas como simple. Criterio que ha de ser mantenido, ya que este Tribunal -en ese sentido vid. entre otros, la sentencia de 16 de abril de 2009, Rollo 249/08 , PA 284/5 y la sentencia de 27 de abril de 2009, Rollo 269/08 , PA 60/05-, y de acuerdo con la jurisprudencia, sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser considera como simple, cuando el período de paralización no supera los tres años de inactividad procesal.

Por lo tanto, debe ser desestimado este motivo del recurso.

SEXTO.- En punto a las costas procesales producidas en esta segunda instancia, procede declararlas de oficio, conforme a lo normado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vilanova i la Geltrú con fecha 1 de febrero de 2011 , en sus autos de Procedimiento Rápido arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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