Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 74/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00042/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 51 2 2010 0100602
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2010
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: RAMON Mª SANCHEZ-GUARDAMINO OLALQUIAGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Adriana
Procurador/a: MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO
Letrado/a: JACOB PEREGRINA BARAHONA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 36/12
En Guadalajara, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 76/10 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo nº 74/12, en los que aparece como parte apelante Fabio representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y dirigido por el Letrado SR. SÁNCHEZ GUARDAMINO, y como parte apelada Adriana representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistida por el Letrado D. JACOB PEREGRINA BARAHONA y el MINISTERIO FISCAL, sobre estafa procesal y falsedad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Único.- Se declara probado que, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por el antiguo Juzgado Mixto número uno de Guadalajara , en los autos de divorcio seguidos con el número 556/2003, se fijó como contribución por parte del denunciante don Fabio la obligación de abonar mensualmente una pensión de alimentos a favor de su hijo, menor de edad, además de abonar el 50% de los gastos extraordinarios.= En fase de ejecución de la citada sentencia, la acusada, Adriana , mayor de edad, sin antecedentes penales, formuló demanda con fecha de septiembre de 2006, en la cual le reclamaba entre otras cuantías, 750 euros, correspondientes a la mitad del coste de la Gran Enciclopedia Planeta, que había adquirido para el hijo común de ambos.= El denunciante no llegó a abonar ninguna cantidad de la reclamada, manifestando que la enciclopedia estaba siendo abonada por la madre de la acusada, obteniendo suspensión de ejecución civil, por interposición de la denuncia objeto de la presente causa.= De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probada la comisión por parte de la acusada de la comisión del delito de estafa que le imputa la acusación particular, y respecto del cual, el Ministerio Fiscal, en fase de instrucción interesó el sobreseimiento de las actuaciones", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Adriana del delito de estafa por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fabio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 28 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la Sentencia de fecha 12 de julio del año 2011 , que absuelve a la denunciada del delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 16 todos ellos del código penal . La defensa y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Con la fórmula "error en la valoración de la prueba, habiendo quedado acreditado en el proceso que la enciclopedia fue abonada por la madre de la acusada" y "falta de aplicación de los artículos 248 y 249 del código penal , que tipifican el delito de estafa, en relación al artículo 16 del mismo cuerpo legal que regula la tentativa", sostiene el apelante que habiendo resultado probado que la enciclopedia fue abonada por la madre de la acusada y no existiendo prueba alguna que constate que dicha acusada restituyó el importe satisfecho a su madre, el hecho de presentar una demanda ejecutiva civil contra el denunciante reclamándole la mitad del importe de dicha enciclopedia pues en las medidas dictadas en dicho orden civil don Fabio asumía el abono de la mitad de tales gastos, supone a juicio de quien recurre la concurrencia de un delito de estafa en grado de tentativa. Se desestima.
Dice la STS de fecha 4 de febrero del año 2.010 "Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" ( S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,.." ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005 , 1980/2002 ).
En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
Asimismo la S. 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la S. 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente".
Como más arriba hemos señalado la estafa consistiría al decir del recurrente en haber presentado la denunciada una demanda ejecutiva en vía civil reclamando la mitad de unos gastos extraordinarios que no habría satisfecho ella, sino su madre. Pues bien coincidimos con la instancia en que tales hechos no son constitutivos de infracción penal. Para el caso de que efectivamente fuera como dice quien recurre-en la sentencia se apunta que no han sido traídos a juicio testigos que corroboren la tesis del denunciante y, además, que la denunciada ha sostenido que pagó los plazos de la compra de la enciclopedia siendo ayudada por su madre cuando carecía de dinero devolviéndoselo ella posteriormente a excepción de dos plazos-, decíamos que para el caso de que se estimara probado que efectivamente fue la abuela quien abonó los plazos de la enciclopedia, ello no supone que la presentación de la demanda ejecutiva reclamando la mitad de su importe por la mujer, sea constitutivo de un ilícito de estafa. En primer lugar porque resulta incuestionable que el apelante estaba obligado por la resolución dictada en el orden matrimonial, al abono del 50% de los gastos extraordinarios. En segundo lugar porque el hecho de que la abuela haya realizado más o menos pagos relativos a dicho concepto, no supone que renuncie a que le sean reintegrados por su hija y mucho menos por el demandado. Podrá cuestionarse desde una perspectiva puramente civil si la denunciada tiene o no legitimación para reclamar pagos que fueron hechos por su madre. Lo que a juicio de esta Sala no tiene discusión es que de considerarse que carece de dicha legitimación, la consecuencia no puede ser otra que la estimación de una hipotética oposición deducida por el ejecutado en el seno del procedimiento civil, en ningún caso que los hechos sean constitutivos de estafa.
Hemos dicho en nuestro Auto de fecha 10 de diciembre del año 2.010 en un supuesto en el que se planteaba una cuestión semejante si bien en el orden civil que "Sostiene el impugnante en relación con los gastos extraordinarios y en el particular atinente al gasto del deshumidificador y aspirador para el hijo, que si bien son gastos necesarios y por tanto se encuentran comprendidos dentro del concepto de gastos extraordinarios, sin embargo, no ha resultado acreditado que la ejecutante haya satisfecho los mismos sino que, antes al contrario, de la contestación al oficio en su momento remitido, resulta que la factura para la adquisición de aquellos objetos fue satisfecha en seis pagos en efectivo por la madre de la apelante. A partir de dicha afirmación y por no haber satisfecho ésta el importe que demanda considera el impugnante que no debe serle repercutida la cantidad reclamada. El alegato se desestima. Las razones que haya podido tener la abuela del niño para satisfacer el importe de los dos objetos referidos son ajenas e irrelevantes respecto de la obligación que tiene el ejecutado de abonar los gastos extraordinarios en la proporción establecida en el procedimiento matrimonial. Poco importa si la madre de la ejecutante ha decidido o no reclamarle a su hija la parte proporcional. Lo que parece evidente es que no está dispuesta a exonerar al ejecutado del porcentaje que le corresponde procediendo por ello mantener, también en este punto, la resolución apelada desestimando la impugnación de la misma por parte de don Agustín".
En nuestro caso si finalmente ha sido la abuela quien ha satisfecho las cuotas de abono de la enciclopedia, no nos consta que haya decidido no exigir su pago a la denunciada y desde luego no las ha condonado al denunciante. A partir de ello la cuestión de la legitimación para exigir su pago es puramente civil y si concluyéramos que la denunciada carece de dicha legitimación para exigir la cuota que corresponde al denunciante si no acredita previamente su abono, tal falta de legitimación tiene relevancia sólo en dicho orden civil y no la convierte en reo de un delito de estafa.
Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
