Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 354/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 354/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 146/2009

SENTENCIA Nº 42/12

MAGISTRADOS

Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 146/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido por un delito de denuncia falsa , siendo partes en esta alzada como apelante Octavio representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña y defendido por la Letrada doña María Isabel García Esteban, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de enero de 2005 en la Comisaría de Usera-Villaverde de Madrid presentó denuncia contra Víctor , al haberle exigido la entrega de dinero y ante la negativa del acusado, esgrimirle una navaja, facilitando la identidad del autor, así como su domicilio y sus características personales. Como consecuencia de la denuncia formulada, el Juzgado de Instrucción nº42 de Madrid incoó Diligencias Previas, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal contra Víctor por la comisión de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Penal nº23 de Madrid se celebró el Juicio Oral el día 21 de febrero de 2008, y al prestar declaración testifical el acusado, Octavio , pese haber sido apercibido de las consecuencias del falso testimonio, manifestó no conocer al acusado, que los hechos no ocurrieron tal y como fueron expuestos en la denuncia, pues en ningún momento vio al autor de los hechos. Lo que dio lugar a que el Juzgado de lo Penal dictara sentencia absolutoria a favor de Víctor .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Octavio , como autor responsable de un delito de denuncia o acusación falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de Octavio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte apelante como motivo único de su recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas a tenor del relato fáctico de la sentencia y a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral.

El recurso ha de ser acogido.

Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre ; 35/1995 de 6 de febrero ; y 68/2001 de 17 de marzo ). Así pues, según la jurisprudencia del TC, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por sí una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y cuando se alega vulneración de este derecho fundamental en un proceso penal, se obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Por otro lado, cuando se ha considerado probada la concurrencia de uno de los elementos objetivos o subjetivos del delito a través de prueba indiciaria, el órgano ad quem debe valorar si la prueba practicada con todas las garantías ha sido suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y la inferencia practicada no es irrazonable, incoherente o ilógica. El control como órgano de apelación ha de centrarse pues en la razonabilidad del discurso, esto es, en la solidez de la inferencia, que puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998 de 28 de septiembre ; 220/1998 de 16 de noviembre ; 120/1999 de 28 de junio ; 44/2000 de 14 de febrero ; 155/2002 de 22 de julio ; 135/2003 de 30 de junio y, más recientemente, STC 145/2005 de 6 de junio ). Igualmente, conforme a la doctrina del TC, la ausencia de motivación sobre la inferencia entre los indicios o hechos base y el hecho probado supone un quebrantamiento del artículo 24.2 CE . Como establece la STC 1ª 239/2006 de 18 de agosto , "... desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria...".

Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, podemos concluir que le asiste la razón al recurrente cuando argumenta que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran el delito de denuncia falsa objeto de condena.

Si examinamos el relato fáctico de la sentencia, observamos que la juzgadora considera acreditado que el acusado presentó una denuncia el día 3 de enero de 2005 en la Comisaría de Usera-Villaverde contra Víctor por robo, al haberle exigido éste la entrega de dinero y esgrimir una navaja ante su negativa, facilitando en dicha denuncia la identidad del autor, su domicilio y características personales, lo que dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas y a la celebración de juicio oral en el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid contra Víctor acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa; en dicho acto y al prestar declaración testifical Octavio , manifestó no conocer al acusado y además que los hechos no ocurrieron realmente como fueron expuestos en la denuncia pues en ningún momento vio al autor; testimonio que dio lugar al dictado de una sentencia absolutoria a favor del Sr. Víctor .

Nada se dice en este relato acerca de la falsedad o no del contenido de la denuncia, cuando es requisito objetivo del delito la imputación realizada a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquélla, hechos que así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta.

Sin embargo en la fundamentación jurídica de la sentencia argumenta la Juez que habiendo ofrecido el acusado un relato detallado de los hechos en la denuncia aportando datos inequívocos sobre la identidad del autor y habiendo ratificado el contenido de tal denuncia ante el Juzgado, carece de toda lógica pensar que estaba nervioso y que no la leyó, por lo que es fácil entender que entre el acusado y Víctor hubo algún tipo de relación que fue lo que le llevó a formular una denuncia en su contra pero que con el paso del tiempo prefirió mantener una versión exculpatoria, concluyendo por tal motivo la Juez que la imputación contenida en la denuncia era en realidad falsa; lo que supone tanto como estimar acreditado el elemento subjetivo del tipo consistente en tener conciencia de la falsedad de los hechos denunciados y a pesar de ello, deliberada y maliciosamente, formalizar la denuncia, y ello porque excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo o únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Pero lo que no explica la Juez en la sentencia es el motivo por el que, constatada la existencia de diferencias esenciales entre la denuncia y la posterior declaración testifical del acusado, fue en la primera ocasión en la que, sin ninguna duda, faltó a la verdad, cuando ninguna explicación razonable puede haber para tal conducta más allá de esa relación previa entre las partes que sin embargo ambos han negado con rotundidad.

Es decir, esta Sala no puede comprobar si la inferencia realizada por la juzgadora a partir de los datos objetivos constatados cumple los cánones de lógica, coherencia o razonabilidad que señala la doctrina del TC más arriba expuesta, puesto que no existe propiamente una motivación sobre tal inferencia, concluyendo simplemente la sentencia que la modificación de las distintas versiones ofrecidas por el acusado nos llevan a pensar en la falsedad de la denuncia, cuando es lo cierto que existen otras alternativas no acreditadas pero en todo caso plausibles, como que fuera en el juicio cuando el acusado faltó a la verdad en su condición de testigo, lo que excluiría la comisión del delito por el que ha sido condenado. Por tal motivo es por lo que, con estimación del presente recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 del Código Penal , al haber resultado absuelto el acusado en primera instancia y haber sido estimado el presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid con fecha 8 de septiembre de 2011 , y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ABSOLVER a Octavio del delito de denuncia falsa por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio las costas de primera instancia así como las causadas en esta alzada .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. ELENA PERALES GUILLÓ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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