Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 80/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00042/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 80/2011
Juicio Oral n.º 106/2008
Juzgado Penal n.º 3 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A n.º 42/2012
MAGISTRADO/AS
María-Pilar OLIVÁN LACASTA
Ignacio FERNÁNDEZ SOTO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 31 de enero de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Isaac contra la Sentencia n.º 36 de 19-01-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares .
El apelante estuvo asistido de Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Andrés Díaz Palma, colegiado/a n.º 3641.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
" Sobre las 14.40 horas del día 1 de mayo de 2.007, el acusado, D. Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la calle Forja n.º 8, de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), donde se encuentra ubicada la empresa "Interban", y, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, procedió a saltar la tapia con alambre de espino, de dos metros de altura, aproximadamente, que rodea a dicha empresa, accediendo a un patio trasero. Cuando se encontraba subido a una silla dando golpes con un martillo en las chapas de un bidón cilíndrico de acero inoxidable para sacar los puntos de soldadura con la finalidad extraer la tapadera, portando en la otra mano un cortafríos, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, quienes fueron avisados por un empleado que, desde el interior de la empresa, pudo apreciar la presencia del acusado.
El acusado, siendo sorprendido por los agentes, no logro consumar su propósito ".
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno al acusado D. Isaac como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales ".
III. El apelante interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictara otra rebajando la pena en dos grados.
IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción de la fecha de comisión de los hechos que se sustituye por la de "11-05-2007".
Fundamentos
PRIMERO .- Uno sólo es el motivo de impugnación. Por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 14 CP , en su modalidad de error vencible.
El argumento es bien sencillo. Se alega que pensaba que el lugar estaba abandonado, porque no se escondió, y además reconoció los hechos, lo que así se corrobora por las pruebas practicadas. El agente del CNP declaró que era visible desde fuera del recinto; no se escondió; y, el lugar era como un patio descuidado con vegetación crecida. Por su parte los testigos restantes como propietarios de la empresa aclararon que su recinto linda con otro que está abandonado y quemado, habiendo sufrido numerosos robos, y uno de ellos dijo que se le veía a martillazo limpio. Consecuentemente, en esa creencia de que efectivamente estaba abandonado, pese a que de haber dado una vuelta a la manzana hubiera podido cerciorarse de que no lo estaba, se solicita la aplicación del error vencible, con la consiguiente rebaja de la pena en dos grados.
SEGUNDO .- Tesis que no podemos acoger.
El art. 14 CP regula la figura del error de tipo en el punto 1 y 2, y el de prohibición en el 3. Reza del tenor siguiente:
"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. "
Reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 [artículo 6 bis, a) del anterior Código], ha sentado como bases esenciales de este concepto, que citamos de manera muy sintética, las siguientes:
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.
En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla».
Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia, como también la de acudir a medios que faciliten el conocimiento y trascendencia de la acción.
A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( STS 6/10/99 , entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario.
En este sentido ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96 ).
Por ello, cuestión distinta, e irrelevante, es que el acusado no sea persona conocedora del Derecho y no supiera en qué concreta figura penal corresponde incardinar una actuación que, obviamente, conocía como delictiva.
Dicho lo cual, nos encontramos con que el recurrente no ha comparecido al acto de la celebración del juicio oral a fin de ofrecer su versión de los hechos. Ello no obstante y aun declarando en instrucción que pensaba que el lugar estaba abandonado, no es menos cierto que tales manifestaciones son poco creíbles.
Así es. Reconoce que bastaba darse una vuelta a la manzana para comprobar que la fábrica donde se ubica la finca estaba funcionando. Lo que así corroboraran los testigos que depusieron en el plenario.
El agente del CNP NUM000 declaró que tuvo que saltar una valla de unos dos metros de altura con espinos, añadiendo que la parcela no estaba abierta, aislada, como ocurren en otras ocasiones como síntoma de abandono. Y, no recordando que el recurrente les dijera que pensara que estaba abandonado, aclaró que se veía que era de una propiedad.
Propiedad confirmada por los testigos Jesús Luis , Jefe de la Fábrica, y Clemente , su representante legal, y más concretamente el segundo de ellos al decir que tienen cien empelados, y trabajan 24 horas, de seis de la mañana del lunes a seis de la mañana del sábado.
Consecuentemente, no cabía confusión alguna acerca de que la parcela pudiera estar abandonada. Dicho de otro modo, ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96 ) y como ocurre en el presente caso cuando la conducta del acusado revela inequívocamente un conocimiento sobre la ilicitud de su proceder, en tanto que tuvo que saltar una valla de casi dos metros con espinos para acceder al recinto, lo que evidencia ese conocimiento de no abandono. Otra cuestión es la posible creencia de que ese momento no estuvieran trabajando los operarios a efectos de no ser descubierto en su ilícito proceder.
Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de apelación.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación por Isaac contra la Sentencia n.º 36 de 19-01-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares , condena que por consiguiente confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid. Repito Fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
