Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 238/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100027
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 238/2011, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 119/2008 del Juzgado de Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Claudio , defendido por el Letrado don Pedro Iglesias Rodríguez, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 119/2008, en fecha 25 de septiembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 150 euros, y al pago de las costas procesales.
Además el condenado deberá indemnizar a la denunciante Dona Milagros en la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Claudio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se prescinde del relato de Hechos Probados por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de , 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos senalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.
Examinadas las actuaciones, dado lo llamativo que resulta tanto el número de procedimiento ante el Juzgado de Instrucción como la fecha de dictado de la sentencia (ambos del ano 2.008), se constata que antes de remitirse la causa a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación se produjo la prescripción de la falta de hurto imputada al recurrente, al no haberse realizado actividad procesal alguna por parte del Juzgado de Instrucción durante un período notoriamente superior al plazo de seis meses que, para la prescripción de las faltas, contempla el artículo 132.2 del Código Penal .
Al resultar negativo el exhorto librado al Juzgado de Paz de Mogán para dar traslado del recurso de apelación a dona Milagros , fue preciso librar nuevo exhorto, esta vez, al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria (folios 46 a 50 de las actuaciones), el cual fue repartido al Juzgado de Instrucción no 2 de Las Palmas de Gran Canaria el día 16 de noviembre de 2009 y, una vez diligenciado, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana el día 27 de noviembre de 2009 (folio 46) y, pese a ello no es hasta un ano y dos meses más tarde (el 28 de enero de 2011) cuando se extiende diligencia haciendo constar su recepción. Asimismo, y, sin que conste ninguna otra actuación procesal, distinta de otra diligencia de constancia de la misma fecha relativa a la notificación del recurso al propio recurrente, las actuaciones (a tenor del oficio de remisión) son enviadas a esta Audiencia Provincial el 27 de octubre de 2011.
SEGUNDO.- Al declararse la prescripción de la falta imputada procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
APRECIAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal imputada a don Claudio , en el Juicio Inmediato de Faltas no 119/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tiarajana, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL derivada de dicha infracción.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.
