Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 120/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252E81A
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003918
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2011 P
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2010
RECURRENTE: Eusebio , Florentino
Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: GEMA GONZALEZ ROMA, DIEGO GONZALEZ-AGIS ALARCON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 42
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, quince de febrero de dos mil doce
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO, en representación de Eusebio , y el recurso interpuesto por el procurador JORGE IGNACIO FREIRE RODRÍGUEZ, en representación de Florentino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 334 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 3 ; habiendo sido parte en él, como apelantes (y acusados) los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, con la agravante de reincidencia en este delito, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito del artículo 385 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de la mitad de las costas.
Y debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable del delito del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que sobre las 16,00 horas del día 24 de febrero de 2009, el acusado, Florentino , mayor de edad -ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción número Tres de Vigo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso-, guiaba el vehículo Nissan Trade matrícula XA-....-UF por la calle Albariño de la Localidad de Mosteiro (Meis) sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir vehículos a motor, poniendo con ello en riesgo la seguridad vial.
En divho vehículo viajaban como ocupantes el otro acusado, Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así como un niño de identidad ignorada que viajaba de pie, en la zona del vehículo destinada a la carga, sin hacer uso de cinturón de seguridad.
Como quiera que los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 requirieron al acusado Florentino para que se identificara, éste aprovechó un descuido de los agentes para salir corriendo a unas fincas anexas a la carretera, saliendo los agentes en su persecución sin lograr alcanzarle.
Dicho momento fue aprovechado por el otro acusado, Eusebio , para ponerse a los mandos del vehículo Nissan Trade antes mencionado asegurado en la compañía Linea Directa Aseguradora SA e irse del lugar en que se encontraba recogiendo previamente a Florentino .
El acusado, Eusebio , que carece de permiso de conducir vehículos de motor por no haberlo obtenido nuncia, haciendo caso omiso a las órdenes de alto que le daba la patrulla de la Guardia Civil y con la finalidad de desconocer el principio de autoridad y no atender las más elementales normas reguladoras de la seguridad vial y de poner en peligro la vida e integridad física de los demás conductores que circulaban por la vía, comenzó a circular presc indiendo de las más elementales precauciones en materia de seguridad vial de tal manera que se dirigió a gran velocidad hacia la carretera de Santo Tomé de Nogueira, dirección Mosteiro, colisionando contra un muro, mientras el otro acusado, Florentino , abrió una de las puertas del Nissan Trade y con la finalidad de obstaculizar la persecución que les hacía la patrulla de la Guardia Civil, y de crear riesgos para la seguridad vial, comenzó a arrojar chatarra, obligando al coche policial a esquivarla para evitar una colisión.
Acto seguido el acusado, Eusebio condujo el vehículo por la carretera PO-531 adelantando a vehículos en dirección prohibida poniendo de ese modo en riesgo la vida/integridad física de los conductores de vehículos que circulaban por la misma.
Al llegar a la altura de Curro, el acusado, Florentino prosiguió arrojando chatarra a la vía contra el vehículo oficial.
A continuación el acusado, Eusebio condujo el Nissan Trade invadiendo el carril contrario, hasta el extremo de que a la altura de Campañó varios peatones tuvieron que echarse al arcén para evitar ser atropellados.
Al llegar a la rotonda del ppolígono de O Vao, Eusebio perdió el control del vehículo colisionando contra el Peugeot 206 matrícula SI-....-SH propiedad de Bienvenido , el cual renunció a las acciones civiles por haber sido ya indemnizado por la aseguradora Línea Directa.
Igualmente colisionó contra el vehículo Renault Kangoo matrícula 2816-DFL, propiedad de la empresa CESPA, ocasionando daños en la carrocería por valor de 135 euros y en el gancho del remolque por valor de 167,40 euros que fueron abonados por la entidad aseguradora LINEA DIRECTA S.A.
Acto seguido ambos acusados se apearon del vehículo dándose a la fuga, sin lograr ser alcanzados por los agentes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso de Eusebio
La representación procesal de Eusebio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2011 , que lo condena como autor de un delito del artículo 384.2 del Código Penal , por conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, así como de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal . Se alega por la representación procesal de Eusebio , como motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba, por cuanto no se habría tenido en cuenta que el apelante habría cometido los delitos imputados por miedo a su acompañante, el otro coimputado, Florentino . Consiguientemente, se solicita la aplicación de la eximente del artículo 20.6º (miedo insuperable).
Se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial acerca la relevancia del miedo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la STS 286/2008 de 12 de mayo razonaba que " Esta Sala, también, ha señalado (STS de 13-12-2002, nº 2067/2002 ) que: "el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo. La aplicación de la circunstancia exige, por tanto, examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta" ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).
En todo caso, la doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencia de 29 de junio de 1990 ). Y que, para la apreciación de la eximente incompleta, pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo ( sentencia de 4 de julio de 1989 , carácter inminente de la amenaza y sentencia de 22 de febrero de 1981 ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el CP 95. De modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.".
En el presente caso, en ningún modo puede apreciarse que se den los requisitos para aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada en el recurso de apelación interpuesto. El acusado se limitó en el acto del Juicio Oral a manifestar que realizó los hechos porque su acompañante, viendo que le perseguían los agentes de la Guardia Civil, le dijo al apelante que montara en el vehículo y condujera, diciéndole "tira, tira", "que me cogen", reiterándole las mismas palabras durante la persecución del coche patrulla de la Guardia Civil. El miedo que se alega a título de circunstancia eximente no aparece, así pues, ni declarado por el acusado en el plenario, ni corroborada por dato alguno, sin que las referidas manifestaciones realizadas por el acusado en el acto del Juicio Oral integren la circunstancia alegada. Nos encontramos, por tanto, ante meras alegaciones del recurrente, sin prueba alguna que lo acredite, por lo que no puede sostenerse la existencia del referido miedo o temor, ni de otra alteración en las facultades electivas del sujeto.
TERCERO.- Recurso de Florentino
La representación procesal de Florentino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2011 , que lo condena como autor de un delito del artículo 384.2 del Código Penal , por conducir sin permiso, con la agravante de reincidencia, así como autor de un delito del artículo 385 del Código Penal , por haber colocado en la vía obstáculos imprevisibles. Solicita el apelante que se le condene no con pena de prisión por el artículo 384.2 del Código Penal , sino con pena de trabajos en beneficio de la comunidad o, subsidiariamente, con la pena de multa.
Al apelante se le condenó aplicándosele la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y se le impuso, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , la pena en su mitad superior a la que fija la ley para el delito. Los autores del artículo 384.2 CP habrán de ser castigados, según la redacción actual de dicho precepto, "con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".
Da a entender el apelante que, si bien la agravante de reincidencia ocasiona que la pena se imponga en su mitad superior, ello no indica que deba imponerse la pena de prisión, por ser más beneficioso para el reo.
Se opone el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (SSAP Granada de 11-9-2003 , Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004 ) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el Juez de instancia de su prudente arbitrio.
La juzgadora de instancia, tras apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, fundamenta su decisión de optar por la pena de prisión de la siguiente manera: "se le impone por dicho delito con arreglo a la redacción del mismo dado por la LO 5/2010 la pena de cinco meses de prisión, dada la proximidad de los hechos a la condena anterior".
De los datos obrantes en autos se desprende que la conducta enjuiciada fue cometida el 24 de febrero de 2009. El día de los hechos, según se desprende de los Hechos Probados, portaba un ocupante en el vehículo. Conforme a la hoja histórico penal del acusado (folios 355 y sig.) el acusado fue condenado en una ocasión anterior por el mismo tipo del artículo 384 del código penal , a saber: por sentencia firme del 9 de febrero de 2009 (hechos del 4/02/2009) a la pena de 8 meses de multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
La comisión de hechos que inciden en el mismo bien jurídico protegido, dos delitos cometidos en el mismo mes (el 4 y el 20 de febrero de 2009, después de haber sido condenado por sentencia firme por el primer delito el día 9 de febrero), da cuenta de la peligrosidad criminal del acusado. Por tanto, sin perjuicio de la aplicación de la agravante de reincidencia por razón de la existencia de una condena anterior por hechos anteriores a los aquí enjuiciados, la proximidad de dicha condena anterior y sus circunstancias, en este caso portando además a un ocupante, y por ello con riesgo también para éste, denota una peligrosidad de la conducta que, por todo lo expuesto, justifica la alternativa penológica aplicada por la juzgadora de instancia, sin que se aprecie infracción del principio de proporcionalidad en tal elección, dentro de las alternativas que establece el tipo penal aplicado.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos las costas de oficio en esta instancia respecto de ambos recursos de apelación interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eusebio y de Florentino , contra la Sentencia dictada con fecha ocho de Febrero de 2011 en el Procedimiento abreviado 334/10, del JDO. DE LO PENAL nº 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su eficacia y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
