Sentencia Penal Nº 42/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2012 de 07 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100521

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 27/2012

SENTENCIA Nº /12

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En SALAMANCA, a siete de Mayo de dos mil doce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 965/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante Felipe , el Mº FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y como denunciado Marcos , siendo las partes en esta instancia como apelante Marcos y como apelados Felipe así como el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de SALAMANCA, con fecha 10 de noviembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" CONDE NO a Marcos , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS de MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 euros), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e INDEMNIZACIÓN a Felipe en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas más el interés legal desde la fecha de la presente resolución, y la PROHIBICIÓN a Marcos de APROXIMARSE a menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS de Felipe en cualquier lugar en que se encuentre y de COMUNICAR con el mismo por cualquier medio conocido en derecho por tiempo de SEIS MESES, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Una vez firme la presente resolución, DEDÚZCASE TESTIMONIO al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda contra Carlos Manuel y Apolonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio. "

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marcos , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por el Juez de Instrucción número uno de Salamanca por una falta de lesiones, el condenado recurre dicha decisión por entender que no es ajustada a Derecho, lo que articula en los siguientes motivos:

- error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo;

- error en la valoración de la prueba: introducción por la parte denunciante de un documento con la finalidad de engañar sobre su contenido al Fiscal y Juzgadora de la instancia; infracción de los artículos 48.2 y 3 , 66 y 57.3 del Código Penal , y

- error en la valoración de la prueba por deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba por vulneración del principio de presunción de inocencia ha de señalarse que repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas). Y es el caso de que en el presente juicio sí se ha practicado prueba de cargo que la Juez de instancia entiende que es suficiente a los fines de dictar la sentencia de condena, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia. Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales: según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117.3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado ( SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991 ; SSTC. de 16 de enero y 28 de mayo de 1.992 ).

En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo que igualmente se denuncia por el recurrente, como señala la STS. de 5 de febrero de 2002 , constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial la que señala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y en el presente supuesto la Jueza de instancia no ha tenido esas dudas y así argumenta las razones por las que estima que el hoy recurrente es el autor de la falta que sanciona.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que por la introducción por el denunciante en el acto del juicio de un documento con la finalidad de engañar al Fiscal y a la Juzgadora, ha de señalarse que como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Y así resulta que dicho documento no es tenido en cuenta por la Jueza y ni quisiera mencionado en la redacción de la sentencia sino que aprecia las demás pruebas practicadas entre ellas la declaración de la víctima que reconoce sin duda al denunciado como su agresor, y así en cuanto a la declaración de la víctima, la doctrina jurisprudencial, SSTS. de 5 de abril , 26 de mayo y 12 de febrero de 1.996 ; 19 de abril , 10 de octubre , 29 de diciembre de 1.997 , 13 de febrero, 20 de octubre, 9 de octubre, uno de octubre, 22 de abril y 27 de diciembre, todas de 1.999, ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral. Junto a ello es necesario que no aparezcan razones objetivas que invaliden o provoquen en el Juzgador duda que infunde su convicción ( SSTS 30-5-88 , 29-9-88 , 4- 5-90, 16-1-91 y 15-11-93 entre otras). Y esas corroboraciones periféricas existen pues la agresión también fue presenciada por el testigo Hermenegildo que si bien no tiene empacho en reconocer la amistad íntima con el denunciante y su interés en el juicio, sin embargo la Jueza estima su testimonio razonando que no aprecia motivos espurios en lo que declara al aplicar lo que se llama sicología del testimonio. Junto a ello y también corrobora el testimonio de la víctima se encuentra el parte inicial de asistencia médica, luego corroborado por el médico forense por lo que la declaración del denunciante-perjudicado ha sido admitida con pleno valor probatorio. Y en cuanto a la carga de la prueba, no se ha invertido como sostiene el recurrente, pues la acusación ha demostrado los hechos constitutivos de la denuncia cual es el resultado de aplicar la presunción de inocencia. Lo que la sentencia le dice es que, sosteniendo que no se encontraba en el lugar de los hechos sino en otra provincia, pudo aportar prueba de que era cierta esa aseveración. Quien mantiene una afirmación debe probarla y el denunciado no lo ha hecho.

CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación de la pena de alejamiento y no comunicación que al condenado le impone la sentencia, ha de tenerse en cuenta que estas medidas pueden imponerse por el Juez conforme al artículo 57 del Código Penal sin que sea preciso petición de parte, y así ha estimado que para prevenir males de futuro era procedente imponer esas medidas sin que dado el estrecho margen del juicio de faltas sea precisa una motivación especial para imponerlas en el máximo permitido para las faltas.

QUINTO.- Por último, y al amparo del error en la valoración de la prueba, se muestra contrario el recurrente a la deducción de testimonio por si dos testigos han cometido delito de falso testimonio. No es un tema para recurrir e incorporarlo a la redacción del recurso y menos por parte de un Letrado que no defiende los intereses de los testigos.

SEXTO.- Habiendo de desestimarse el recurso se imponen las costas al apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de Marcos contra sentencia de diez de noviembre de dos mil once del Juzgado de Instrucción número uno de Salamanca a que este rollo se contrae, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.