Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00042/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 0000033 /2012
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000026 /2011
APELANTE: Violeta , Letrado Sra. San Miguel Bartolomé
APELADO: Berta , Letrada Sra. Isla Lafuente.
EL MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA PENAL NUM. 42/12 (menores)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
D. MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En Soria, a 28 de Mayo de 2012.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 33/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria, en el expediente de reforma núm. 26/11, siendo partes:
Apelante: D. Violeta , representado y asistido por el Letrado Sra. San Miguel Bartolome.
Apelados: DOÑA Berta , representada y asistida por la Letrada Sra. Isla Lafuente.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Este procedimiento se siguió en virtud de las Diligencias Policiales por un presunto delito de agresión sexual y robo contra Violeta , incoándose el correspondiente expediente ante el Juzgado de Menores, declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara expresamente que: el día 22 de mayo de 2011, sobre las 2:00 horas caminaba Berta por la calle Rota de Calatañazor, al llegar a la confluencia con la calle venerable Palafox, comenzó a seguirla Violeta , de catorce años de edad en ficha fecha, quien se encontraba endecha esquina, caminando a corta distancia detrás de ella y paso tranquilo por la calle de Santo Angel de la Guarda hasta que llega a la siguiente manzana, en que Violeta se coloca a su altura, la agarra por el brazo y la obliga a bajar por la calle Andel Terrel, de forma violenta le hace caminar hasta la entrada en un garaje, que se encuentra al lado de un centro de alquiler de vehículos. Una vez en la entrada de los garajes le propina un fuerte empujón de forma que Berta al suelo y Violeta se echa encima de ella sujetándola entre el tórax y los brazos con tanta violencia y fuerza que le produjo una equimosis alargada de 2 por 0,5 cm de dimensiones en zona torácica izquierda localizada a unos 6 cm de la línea exilar anterior izquierda, un iquimosis de unos 2 cm de diámetro localizada en la zona torácica derecha a unos 6 cm de la línea axilar anterior derecha, mientras le gritaba "¿quieres morir?" hasta en tres ocasiones, en ese momento levanta el puño derecho y amenaza con golpearla en la cara por lo que Berta cesa en la resistencia física que hasta ese momento venía oponiendo y le indica que se tranquilice y le ayude a ponerse en pie con la esperanza de poderse escapar, si bien, cuando se levanta y realiza un amago de huir, Violeta extiende sus brazos e impide cualquier posibilidad de marcharse arrinconándola con su cuerpo.
A partir de ese momento Berta asume que no va a salir ilesa si no mantiene relaciones sexuales con Violeta , por lo que no opone más resitencia física y se gira de cara a la parad se bajo los pantys y las bragas y le pregunta si tiene preservativo, contestando el menor que no, por lo que le pido que termine fuera para no quedarse embarazada, mientras el menor se ha bajado los pantalones y agarrándola de los brazos con tanta violencia que le causa una iquimosis de un centímetro de diámetro en la parte superior e interna del brazo derecho a unos cuatro centímetros de la línea axilar anterior derecha y la penetra vaginalmente, quedando ADN de él en los pantys de ella. Tras estos hechos Berta se sube su ropa interior y marcha corriendo, comprobando que no la sigue y contestando al teléfono mientras se iba ya que la llamaba su hijo, y sólo le cuenta lo sucedido a su prima Constanza .
El día 11 de junio de 2011, sobre las 4,30 caminaba Loreto por la calle Numancia cuando al ver a Violeta , (quien ya había cumplido quince años), le dio mala espina o tuvo miedo y se cruzó de acera, no obstante, el menor con ánimo libidinoso también cruzó y la abordó, la agarro por el brazo que tenía lesionado, puesto que la había operado el 9 de mayo de 2011 y el día anterior le habían quitado el cabestrillo, y la llevó hasta la puerta de un garaje de dicha calle, alternando el sujetarla del cuello y taparla la boca cuando gritaba. Una vez en la puerta del garaje y mientras Loreto le suplicaba que no le hiciera nada, que tenía la menstruación, Violeta le bajó los pantalones y las bragas y también los suyos, y tras comprobar tocándole los genitales que era cierto, le dio un beso mordiéndole ella en los labios y comenzó a masturbarse delante de ella, mientras la agarraba fuertemente por el brazo.
Tras ello, le dio a Loreto en tono amenazante, y con el fin de enriquecerse ilícitamente, sin soltarla en ningún momento del brazo lesionado, "dame todo lo que tengas", mientras ambos se subían los pantalones, por lo que éste el entregó diez euros, y al percatarse cuando se estaba subiendo los patalones qwuellevaba un móvil, con IMEI NUM000 marca LG modele KU990i color blanco, de la compañía Orange y modelo prepago dentro del bolsillo se lo quitó, justo tras suceder estos hechos pasó por la calle un hombre, no identificado, a quien Violeta saludó estrechándole la meno y con quien se marchó.
Tras la denuncia interpuesta por Loreto , la policía solicitó la intervención del mismo y así se tuvo conocimiento que dicho terminal con el IMEI indicando fue utilizado por Violeta y su hermana Bernarda , tras tomarle declaración y negar los hechos Violeta manifestando que se lo habían dado, por la tarde acudió de nuevo a comisaría acompañado de su tía D. Lucas , y reconoció el robo del móvil negando todo el resto de los hechos.
Como consecuencia de estos hechos, Loreto sufrió un cuadro sintomático de Trastorno por Estrés Postraumático, de curso evolutivo agudo, requiriendo una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y reconocimiento de lesiones seguido de prescripción de tratamiento sintomático al producirse una agravación del traumatismo del hombro y del brazo que tardó un curar 7 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, la sintomatología psiquica previsiblemente desaparecerá con el tiempo.
Berta sufrió una equimosis alargada de 2 por 0:5 cm de dimensiones en zona torácica izquierda localizada a unos 6 cm de la línea axilar anterior izquierda, un equimosis de unos 2 cm de diámetro localizada en la zona torácica derecha a unos 6 cm de la línea axilar anterior derecha y una equimosis de un centímetro de diámetro en la parte superior interna del brazo derecho a unos cuatro centímetros de la línea axilar anterior derecha, se le prescribió tinidazol y psiclógicamente tras un estado anímico triste y de insomnio en fecha de 3 de junio de 2011 ya no tiene alteraciones del sueño.
SEGUNDO.- El menor Violeta nacido el NUM001 de 1996 de nacionalidad senegalesa, pertenece a una familia forma por seis miembros, los padres y cuatro hijos, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar, una vivienda de alquiler. El menor llega a España cuando tenía tres años junto con su madre, y hace cuatro años se reunificó toda la familia, colabora en las tareas domésticas y según indica el menor cumple los horarios que le imponen, tiene fuerte vinculación con su familia sin aparentes conductas de riesgo. Poco comunicativo, manifiesta haber repetido 2º de primaria, comprende y entiende el comportamiento social esperando en cada momento, con capacidad de adaptación y aprendizaje pero con muy poca capacidad empática tiende a minimizar las consecuencias de sus actos y los resta importancia o niega su implicación".
TERCERO.- La citada sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo declarar y declaro al menor Violeta autor de un delito de agresión sexual con penetración previsto en el artículo 179 del Código Penal , un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal y un delito de Robo con Violencia o intimidación en las personas castigado en el artículo 242.1 debiendo imponerle la medida de cuatro años de internamiento en régimen cerrado, seguido de un año de libertad vigilada.
Así como a que indemnice a Berta y a Loreto , en seis mil euros a cada una (6.000 Euros) como responsabilidad civil derivada los hechos.
Que debo declarar y declaro responsables civiles solidarios de las indemnizaciones señalada a D. Carlos Francisco y Dª Marina , y al pago de los intereses legales incrementados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y en consecuencia les debo condenar y condeno al pago a Berta y a Loreto , en seis mil euros a cada una de ellas y al pago de los intereses legales incrementados desde la fecha de la presente resolución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la L.O.R.P.M. el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar se abonará en su integridad para el cumplimiento de la impuesta en esta resolución.
Procédase a la devolución de las piezas de convicción a sus legítimos propietarios, según lo establecido en la ley.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas y a sus padres por la responsabilidad civil ejercitada contra los mismos.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de Violeta , se interpuso recurso de apelación, dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formo el Rollo Penal nº 33/12.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan íntegramente por reproducidos.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria, en fecha 27 de marzo de 2012 , se interpone recurso por la representación procesal del menor Violeta , alegando como motivos los siguientes: primero, error en la valoración de la prueba, invalidez del testimonio de las denunciantes para enervar el principio de presunción de inocencia ante la existencia de versiones contradictorias. El segundo motivo, también con fundamento en el error en la valoración de la prueba, denuncia contradicciones de la denunciante con los testigos y con las pruebas objetivas presentadas. El tercer y último motivo se refiere a la responsabilidad civil solicitada. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Berta , se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación a las dos primeras alegaciones, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, y recoge el propio recurso, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas de los hechos, relatando lo que considera acreditado que sucedió, al tiempo que hace mención a los informes médicos y declaraciones de peritos y testigos, como circunstancias periféricas que condujeron a darles credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de la víctima, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, y analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Poco podemos añadir a los acertados argumentos de la Juez "a quo", pero no obstante, y como no puede ser de otra manera, procederemos a un nuevo análisis en esta alzada de las pruebas practicadas y su validez para alcanzar para enervar la presunción de inocencia que asiste al menor, tal y como se solicita en el recurso. Comenzando por los hechos relativos a Dª Berta , sucedidos el día 22 de mayo de 2011, comprobaremos si su declaración cumple los requisitos jurisprudenciales a que hemos hecho referencia más arriba.
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. En este sentido, no se discute que Berta y Violeta no se conocían previamente a los hechos, ni existe ninguna prueba que indique la existencia de una motivación espuria en la denuncia.
2.- Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. La narración de los hechos que ofreció Dª Berta desde su primera declaración, y pese a la inicial negativa del menor a admitir la existencia de relaciones sexuales, quedó corroborada por el análisis biológico y de ADN de la muestra de semen de los pantys que llevaba Dª Berta . Conocido este resultado, el menor, en la exploración llevada a cabo ante el Fiscal de Menores, (folios 412 y 413) reconoció la relación sexual, si bien dijo que fue consentida y a iniciativa de la mujer. Por otra parte, la declaración de la testigo Dª Constanza , corrobora la versión de la denunciante, pues poco después de suceder los hechos, Dª Berta se lo contó a Constanza , y aunque son primas carnales, ello no supone que lo relatado por dicha testigo no sea cierto. Finalmente, es relevante el informe forense, ratificado en la Audiencia, del cual se desprende que la localización de dichas lesiones y la entidad de las mismas son compatibles con la versión de los hechos que da Dª Berta . Al respecto la Médico Forense dijo en la Audiencia que para que se produzcan esos hematomas tuvo que haber fuerza y violencia, considerando que se trata de unas lesiones de sujeción y resistencia y que se trató de una relación violenta, si no estas lesiones no aparecen. Hay que tener en cuenta que Dª Berta , dijo que ante las amenazas del menor, y la fuerza ejercida, finalmente cesó en su resistencia al ver que era inútil, lo que sin duda evitó que sufriera mayores daños físicos.
También la actitud del menor hace que cobre mayor verosimilitud si cabe, la versión de la víctima, ya que, como hemos dicho antes, inicialmente en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, negó cualquier relación sexual con Dª Berta , y posteriormente, una vez conocido el resultado de las pruebas de ADN, y ante tal evidencia, admitió el contacto sexual pero consentido y a iniciativa de ella. Es decir fue Violeta el que faltó a la verdad desde el principio, y no Dª Berta , quien no debemos olvidar es una mujer adulta con tres hijos, y el menor Violeta , era incluso más joven que el hijo mayor de la víctima, lo que añade inverosimilitud a las manifestaciones de Violeta , de que fue ella la que en plena calle y sin conocerle, le propusiera mantener relaciones sexuales.
3.- Persistencia y firmeza del testimonio. La versión de la Dª Berta no ha variado sustancialmente en las tres declaraciones que tiene prestadas en la causa, manteniendo con firmeza desde el primer momento que un joven la agredió sexualmente, y no hubo consentimiento alguno, pues no puede considerarse como tal el que la víctima, cuando vio que toda resistencia era inútil, decidiera no oponerse físicamente a la relación forzada para evitar males mayores.
En cuanto a las contradicciones que se detallan en el recurso, comprobamos que se tratan de divergencias sobre datos accesorios, pues respecto del núcleo de los hechos que constituyen el ilícito penal, Dª Berta mantuvo siempre la misma versión, y son los hechos recogidos en el apartado correspondiente de la sentencia impugnada, y los tenidos en cuenta a los efectos de la apreciación del delito objeto de autos. A la misma conclusión llegamos respecto las alegadas contradicciones con la testigo Dª Constanza (pues no pueden valorarse las declaraciones en sede de Fiscalía del hijo de Dª Berta ) o con la prueba pericial, pues no sólo no contradicen la versión de la víctima, sino que la corroboran en lo esencial, aunque no coincidan en todos sus extremos. Y son secundarias y accesorias respecto del hecho principal (la agresión sexual), las divergencias relativas a las llamadas telefónicas y su contenido, o el que Dª Berta no presentara lesiones en el cuello, habiendo explicado la Forense que como el examen médico tuvo lugar dos días después de los hechos, es normal que hubieran desaparecido. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al mantener que la persistencia en la incriminación se refiere a la ausencia de contradicciones en el núcleo principal del testimonio y a los aspectos sustanciales, no a los tangenciales o accesorios.
La sentencia del T.S., de 10 de mayo de 2011 , dice al respecto: "Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción de algún testigo o que no fueron expuestos por todos los declarantes en unos mismos términos. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del citado Tribunal de 18 de octubre de 2011 y de 30 de noviembre de 2009 .
CUARTO.- A continuación valoraremos los hechos sucedidos el 4 de junio de 2011, y la declaración de Dª Loreto y su validez para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Violeta , siguiendo el mismo esquema que en el caso de la anterior víctima.
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Tampoco en este caso Dº Loreto y Violeta se conocían antes de los hechos, ni hay ningún indicio que avale la existencia de móviles ilegítimos en la interposición de la denuncia.
2.- Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. También en este caso nos encontramos con que han resultado corroborados los hechos narrados por Dª Loreto desde su primera declaración, y que mantuvo en las tres declaraciones que prestó a lo largo del expediente. Como sucedió con la otra víctima, el menor negó en un principio toda relación con los hechos, pero posteriormente, ante la evidencia de que se había encontrado el móvil de Dª Loreto en su poder, éste volvió a declarar reconociendo que se lo arrebató a Loreto con intimidación, pero negó la agresión sexual. Concretamente reconoció que abordó a Dª Loreto y la llevó hasta la entrada de un garaje, si bien afirmó que fue solo para robarle, lo que apoya, siquiera en parte, la declaración de la víctima y es indicativo de la capacidad del menor para llevar a cabo actos violentos. Además, tenemos el parte médico de urgencias y el de sanidad forense, donde consta el dolor que sufrió la víctima en el brazo recientemente operado, agravando su situación, tal y como dijo la Médico Forense. Finalmente el informe mental de Dª Loreto revela la existencia de un suceso traumático y grave, compatible con la agresión sexual que relata Dª Loreto (quien dijo que no sale sola de noche, ni puede hacer una vida normal porque sigue con miedo) y concluimos que el estado psíquico de esta víctima, por su entidad, se debe más a la experiencia de haber sufrido una agresión sexual, que únicamente un robo con intimidación.
3.- Persistencia y firmeza del testimonio. La versión de la Dª Berta no ha variado sustancialmente en las tres declaraciones que tiene prestadas en la causa (folios 45, 56 y en la Audiencia), manteniendo con firmeza desde el primer momento que un joven la agredió sexualmente, y le robó dinero y el móvil. Concretamente en la Audiencia celebrada relató, entre sollozos, que un joven la agarró del brazo y por la fuerza la llevó hasta la entrada de un garaje, donde la cogió del cuello, y le tapó la boca para evitar que gritara, le bajó los pantalones con intención de agredirla sexualmente y como ella le dijo que tenía la regla, él la tocó en los genitales para comprobarlo, y como vio que era cierto, la besó en la boca y comenzó a masturbarse, pero no terminó, y le pidió que le diera todo lo que llevaba, dándole ella 10 €, y al subirse Loreto los pantalones él vio su móvil y se lo cogió.
A todo lo anterior debemos añadir que nos encontramos ante un mismo "modus operandi", pues ambas mujeres fueron abordadas de madrugada, sin empleo de armas, agarradas del cuello y llevadas a una entrada de garaje que permite no ser fácilmente observados por terceras personas.
Por todo lo expuesto, entendemos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del apelante, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso impugna la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada. En primer lugar en cuanto a que ambas víctimas reciban la misma indemnización, pese a que en el segundo caso no llegó a haber penetración, diremos que para valorar las indemnizaciones, además de los sucesos en sí hay que valorar otras circunstancias del hecho y de las víctimas, que en este caso se concretan en que Dª Loreto fue víctima de dos delitos y que sufre un trastorno por estrés postraumático a consecuencia de ello. La propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que los mismos producen un quebranto anímico importante sin necesidad de pruebas complementarias, no siendo preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados ( STS núm. 64/2001 de 27 de enero que cita las de 28 de abril de 1994 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 ).
En este sentido el Tribunal Supremo establece en su sentencia de 14 de diciembre de 2011 : "Hemos declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02 )".
Y la sentencia de 11 de febrero de 2009 , dice: "En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. En el caso presente el Tribunal de instancia fija la indemnización por daño moral en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto, y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico. La traducción de estos criterios a una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en casación cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, lo que no ocurre en el presente caso".
En consecuencia, esta alegación no puede ser acogida.
Finalmente, se razona en este motivo del recurso que Dª Berta , renunció a la indemnización que le pudiera corresponder, por lo que no cabe establecer indemnización alguna a su favor. Tras la lectura del Expediente, comprobamos que Dª Berta realizó dos manifestaciones al respecto, ambas sin asistencia de su Letrada, constando en la primera (folio 356) que no quiere reclamar "porque desconoce al autor de la agresión", y en la segunda, (folio 421) "que no desea reclamar". Pero con posterioridad, se personó en la causa con Abogada, la cual formuló escrito de alegaciones solicitando para el menor, además de la medida de internamiento que en el mismo consta, el pago de una indemnización de 6.000 €, en concepto de responsabilidad civil. Es decir, una vez estuvo asesorada legalmente, instó en momento procesal hábil para ello, la citada indemnización, por lo que no nos encontramos ante una renuncia a aquella, como se dice en el recurso. Además, el Ministerio Fiscal, también solicitó indemnización para esta víctima.
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 , que en un caso similar concluye que "Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim , se ha denunciado la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 116 , 109 y 110 C Penal y 110 Lecrim . El argumento es que la madre y representante legal del menor implicado en esta causa reiteró varias veces, a preguntas de su propio letrado, que no tenía ningún dinero que reclamar, lo que supone una renuncia expresa a la responsabilidad civil que pudiera llevar aparejada el delito. (...) Además, aunque la manifestación de la madre del menor pudiera ser expresiva de su personal indiferencia, en el sentido de que le daba igual la indemnización, lo cierto es que tampoco cabe hablar de renuncia, cuando consta claramente el mantenimiento de forma definitiva de la solicitud de indemnización por la acusación particular" .
Y la sentencia del T.S., de 19 de diciembre de 2003 , se pronuncia en el mismo sentido: "SEXTO.- En el motivo 4º de este mismo recurso, se alega de nuevo infracción de ley al amparo del mismo art. 849.1º. Se dice ahora que hubo vulneración de los arts. 109 CP , 6.2 del Código Civil y 106 LECr ; todo con base a una sola argumentación: se dice que hubo renuncia expresa por parte de la ofendida a la indemnización de los perjuicios causados por los hechos objeto del presente procedimiento. Es cierto que al folio 282, en la diligencia de declaración testifical de la víctima de los presentes hechos practicada en el Juzgado de Instrucción, cuando se le hace el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la LECr , ella "manifiesta que no reclama". Entendemos que, como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a los recursos aquí examinados, para que haya de considerarse extinguido por renuncia el derecho de la persona ofendida por el delito a ser indemnizada, es necesario que esa renuncia aparezca en el procedimiento de modo terminante y expreso para que no pueda quedar duda alguna al respecto. Bien puede interpretarse esa locución ("que no reclama") en el sentido de que ella no quiera actuar en el procedimiento para ejercitar sus derechos, sin excluir el que pudiera hacerlo, como lo hizo, el Ministerio Fiscal. Adviértase que sólo aparece tal manifestación en la declaración sumarial, pues no se pidió aclaración alguna al respecto en el juicio oral, cuando ya el Ministerio Fiscal había hecho, en su calificación provisional, la mencionada petición de indemnización. También desestimamos este motivo 4º".
Por lo expuesto, procede la desestimación de este último motivo y consecuentemente la del recurso en su integridad.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse en su interposición temeridad o mala fe, deben declarase de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Violeta , contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2012, por la Magistrada Juez del Juzgado de Menores de Soria, en el Expediente nº 26/11, de dicho Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha Sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
