Sentencia Penal Nº 42/201...to de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 31/2012 de 09 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 1ª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.:48.04.1-12/021558

Rollo ape.men.L2 31/2012

Atestado nº: (ITR)

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)

Procedimiento: Expediente de Reforma 206/11

Recurrente: Joaquín

Abogada: VIOLETA GARCÍA VARELA

Fax.- 94.423.15.74

SENTENCIA Nº 9000042/2012

ILMOS. SRES.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de agosto de dos mil doce.

Vistos en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos de Rollo de Apelación de Menores 31/12, con origen en el expediente de reforma seguido con el número 206/11 ante el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 26 de marzo de 2012 sentencia , cuyo fallo dice textualmente:

'Que debo declarar y declaro a Joaquín autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 242-1 del código penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , imponiéndole la medida de seis meses de libertad vigilada con las obligaciones de acudir a recurso formativo-laboral y realizar programa de organización de tiempo libre.

No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Se imponen al menor Joaquín las costas devengadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Joaquín base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que han sido objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia,se señaló como fecha para la vista del recurso el día 12 de junio de 2012, con el resultado obrante en las actuaciones.


Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, que fue condenado por sentencia del Juzgado de Menores número uno de Bilbao ,como autor de un robo con intimidación en grado de tentativa, interpone recurso de apelación contra aquella alegando, sustancialmente, los siguientes motivos:1)- infracción del principio acusatorio, ya que en la sentencia se realizan modificaciones sustanciales de los hechos con respecto a los que fueron objeto del escrito de calificación provisional elevado a definitivo por parte del Ministerio Fiscal 2)- infracción del derecho de defensa y falta de congruencia de la sentencia, porque los hechos que fundamentaron la petición del Ministerio Fiscal, eran constitutivos de un hurto de uso; 3)- error en la valoración de la prueba, por no existir elementos de los que deducir la participación del recurrente en el delito objeto de condena.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de oponerse al recurso interpuesto y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos recordar que conforme a doctrina constitucional, de la que es buen exponente la sentencia del Tribunal Constitucional num. 228/02 , con relación al alcance del principio acusatorio,' la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad final ;es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Y el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Si bien el juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad. Desarrollando esa identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 diciembre 2010, número 1126/2010 señala que' el principio acusatorio no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos : a)- que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación '¿.

A partir de lo expuesto un examen comparativo del relato fáctico en el que se han basado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, los hechos probados de la sentencia recurrida, y la prueba desplegada en el juicio oral revela las siguientes conclusiones:

1)-En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que califica los hechos como un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, se acusa al recurrente de que, en compañía con otros jóvenes ,se dirigió a la víctima y le pidió la moto que está utilizando, al negarse a entregarle la misma ,le arrebató las llaves que aquél llevaba las manos, abandonando con el vehículo en el lugar, quedándose Samuel con los acompañantes del recurrente ,que le empezaron a decir que iban a utilizar una navaja en su contra, sin exhibirla hasta que el menor condenado volvió con la moto.

Que tras discutir el menor con sus amigos por el uso de la moto el menor volvió a abandonar el lugar con la misma y al regresar donde estaba Samuel le dijo que se fuera con él en la moto accediendo y trasladándose ambos a una zona ajardinada donde Joaquín , el recurrente, le pidió a Samuel €10, momento en que se acercaban los otros chicos amigos del menor por lo que se fueron del lugar con la moto conducida por el menor, que se trasladó hasta otra zona en la que había muchos jóvenes dejándole allí y abandonando Joaquín el lugar.

Que hasta que regresó Joaquín los chicos que estaban en la zona comenzaron a pedir dinero a Samuel sacándole dos navajas y se las colocaron a la altura del cuello y del estómago. Cuando volvió el menor con la moto permitió que Samuel se fuera con la misma no sin antes causar daños en aquella .

Como se puede observar la redacción, desde el punto de vista del orden cronológico de los hechos no es excesivamente feliz, si bien se observa que incluye todos los elementos fácticos, tanto del robo con intimidación como del robo con violencia, centrado en el acto de arrebatarle las llaves de la moto, y no, como erróneamente pretende el recurrente, en un simple hurto de uso.

2)-En el relato de hechos probados de la sentencia, que condena al recurrente, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, si bien en el fundamento jurídico segundo se califica también por un delito de robo violento,(por lo cual, en contra de lo indicado por la parte recurrente en este aspecto no existe infracción del principio acusatorio ni del de congruencia, ya que habiendo sido acusado el recurrente por el Ministerio Fiscal, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa es condenado por el mismo), se indica que el recurrente 'actuando conjuntamente con otros jóvenes ', matizando lo relatado por el escrito de acusación ( ' en compañía de otros jóvenes '); aménazándole con pegarle y con utilizar una navaja le arrebataron las llaves del ciclomotor referenciado, montándose sucesivamente varias personas en el mismo, entre ellas el menor, circulando con el vehículo ,hasta que finalmente fue recuperado por la víctima con diversos daños;

En consecuencia, la Sala considera que el hecho de que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se imputase al recurrente las acciones individuales de pedir la moto a la víctima y arrebatarle las llaves, mientras que en la sentencia, a luz de la prueba practicada, se reflejara como probado que fueron todos los integrantes del grupo, al que por cierto, ya aludía el escrito de acusación, los que le amenazaron, le arrebataron las llaves del ciclomotor y montaron sucesivamente varias personas, entre ellas sin duda el recurrente, tal y como reflejó el escrito de acusación aunque no en el primer momento, no supone una modificación sustancial de hechos que afecte al principio acusatorio, ni produce indefensión al socavar la estrategia de defensa del acusado, que en todo momento conoció que se le acusaba de haber subido y utilizado un ciclomotor ajeno por medio de la utilización de intimidación y violencia causada por algunos jóvenes del grupo que integraba y de cuya afectación a la libertad de la víctima se beneficiaban voluntariamente todos sus componentes.

TERCERO.-Los hechos probados, como no podía ser de otra manera, están basamentados en los diversos medios de prueba que fueron practicados en el juicio oral, así como los elementos de la fase de instrucción, que fueron reproducidos válidamente en el mismo, y en este sentido, en contra de lo indicado por la parte recurrente, la valoración de todos ellos revela la existencia de una prueba procesal y racionalmente de cargo, tanto del delito de robo con intimidación, como de la participación del recurrente en el mismo, con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24. 2 de la Constitución :

En primer lugar, el recurrente reconoció en el juicio que se encontraba en el lugar y en el momento en el que se produjo el hecho y que integraba el grupo que abordó a la víctima, que el monto en la moto pero que la víctima se la dejó voluntariamente, lo cual aparte de no encajar con lo declarado de modo desinteresado, mantenido y continuado por la víctima, resulta contradictorio con que reconociera que el conductor de la moto estaba ' un poco acojonado', ya que algún factor debio existir para producir ese estado en aquel.

En segundo lugar ,la declaración del denunciante, con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener el valor de prueba de cargo, ha sido tenida en cuenta sustancial y certeramente, por la sentencia de instancia a fin de recoger los hechos probados, y, también, supone una continuidad sustancial de los hechos objeto de acusación: ' se encaró a tres chicos en la moto que intentaban quitarle las cosas del cajón, le quitaron la moto, le amenazaron con pegarle y uno se llevó la moto y se quedaron dos con él, le quitó las llaves de la moto, al principio le decía que le dejara dar una vuelta, luego le amenazaron y le quitó las llaves, mediante un tirón del llavero, se fue con la moto y los otros dos le retuvieron, tardó cinco minutos en volver con la moto y los otros se peleaban por la moto, uno de los otros dos le sacó una navaja'¿ ' reconoció a unos chicos más tarde con la policía. Uno llevaba chandal negro de Adidas,( precisamente el recurrente como se desprende del atestado policial en que consta la ropa de aquel en el momento de la detención ), otro con pelo a lo rastra, a uno le reconoció por el chándal¿ ' no se la dejó voluntariamente. El que le llevó la moto era bajito y fuerte y a ese no le ha reconocido les describió, uno de ellos le sacó la navaja y se la puso en la tripa ,un chico con mechas rubias en la cabeza más clarito de piel no era los que reconoció; los que reconoció le pedían dinero '.

Aun cuando el denunciante no ha podido reconocer en juicio al recurrente, ya que las declaraciones de uno y de otro se produjeron en sesiones distintas, y a la segunda de ellas no acudió el recurrente, la declaración de aquél se ve corroborada y complementada por las declaraciones testificales de los agentes de la policía municipal de Bilbao, que ratificando lo que consta en el atestado ,señalan que el perjudicado, con posterioridad a los hechos, identificó con seguridad que los tres identificados, entre ellos el recurrente, (al folio 2) eran parte de las personas que le habían quitado la moto y le habían amenazado y, en concreto que, tal y como reconoció el recurso del denunciante en juicio reconocío a dos personas ante la policía que eran los que se habían peleado por la moto, y que uno de ellos le había sacado una navaja, si bien ninguno de estos era la persona que en primer lugar le había quitado las llaves y le había arrebatado la moto, de ahí la modificación fáctica que realiza la sentencia con respecto a los hechos objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal en el cual se imputaba al recurrente haberle arrebatado las llaves y haber abandonado con el vehículo en el lugar, sino que se le condena al recurrente, por haber actuado de mutuo acuerdo con un grupo de personas uno de los cuales le arrebató las llaves y le quitó la moto y uno de ellos le amenazó con una navaja.

En consecuencia, la sala considera que a lo largo de toda la tramitación de la causa y en el juicio, el denunciante ha imputado al recurrente que integrará el grupo de personas que le intimidaron y en el cual un tercero le arrebató las llaves al denunciante y se fue con la moto, existiendo un concierto previo o coetáneo para delinquir por parte de todos las personas que se aprovecharon conjuntamente de la existencia de una situación intimidatoria plural, con despliegue de actos violentos y amenazas singulares, de los que todos los integrantes del grupo se aprovecharon a fin de obtener su objetivo de apoderamiento patrimonial transitorio y, derivadamente, de todo lo expuesto se desprende que no se ha producido en la sentencia error alguno en la valoración de la prueba desplegada en el juicio oral, sino que la parte recurrente pretende realizar una valoración sesgada, subjetiva y limitada únicamente aquellos aspectos singulares desconectados del global acervo probatorio que puedan beneficiarle y que, en cualquier caso, tal y como se ha expuesto, carecen de asidero o base en el material desarrollado en el plenario.

En definitiva, y por todo lo expuesto, la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim . No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el letrado de Joaquín frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Menores nº1 de Bilbao en el Expediente de Reforma 206/11. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta instancia. Contra esta resolucion no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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