Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 388/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100057

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 388/12

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: PENAL 1 IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO RAPIDO 107/12

SENTENCIA APELADA: Nº 162/12 de 19.07.12

APELANTE: Florencio

SENTENCIA Nº 42/13

S.S. Ilmas.

Presidente:

D. Diego Gómez Reino Delgado

Magistrados:

Dª Mónica de la Serna de Pedro

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a 14 de febrero de 2013.

Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de Juicio Rápido número 107/02 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza y seguidas por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar contra Florencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María López Woodcok y defendido por el letrado D. Santiago Lucas Yuste.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Dª Apolonia , representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendida por la Letrada Dª Alicia Hernando López.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza se dictó sentencia con fecha diecinueve de julio de dos mil doce que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado, Florencio , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, siendo el titular del contrato de suministro de agua de la vivienda de su propiedad, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , Sant Jordi (Ibiza), de la cual tiene atribuido el uso y disfrute su mujer Apolonia , junto con el hijo común de ambos, en el mes de Enero de 2012 fue requerido por la denunciante para que tramitara el cambio de domiciliación de pago de los recibos de suministro de agua, ya que solo el titular del contrato puede efectuar tal trámite; el acusado hizo caso omiso y, a sabiendas de sus consecuencias, dio orden al banco para que no pagara los recibos de suministro de agua, permitiendo así que Aqualia procediera el día 2.05.12 al corte del suministro de agua de la vivienda por impago de los recibos, privando a la denunciante y a sus hijos de tal suministro, viéndose obligada durante varios días a acudir a casas de familiares para ducharse, lavar la ropa, limpiar la casa y demás tareas para las que es preciso el uso de agua.

En enero de 2012, se procedió por parte de la Comunidad de Propietarios de la citada vivienda a cambiar las llaves de la puerta de acceso peatonal al edificio, entregando el presidente al acusado dos copias de llaves; el acusado no entregó a la denunciante una copia, si bien, no consta que la denunciante se viera privada del acceso a su vivienda, salvo una simple espera a que le abriera un vecino.'

Y cuyo fallo es del siguiente literal:

'Que debo condenar y condeno a Florencio como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Apolonia durante un año y pago de costas procesales, y a que indemnice a Apolonia en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos como consecuencia del corte de suministro de agua'.

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la Magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que han sido más arriba trascritos y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El apelante solicita que por esta Sala se dicte Sentencia revocando la anterior, dictando otra en su lugar '...declarando, por su orden, la nulidad del Fallo de la combatida por infringir ésta los derechos Fundamentales de Presunción de Inocencia y no indefensión de D. Florencio y, en todo caso, decretar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas de la Instancia y de esta Alzada a Apolonia .

Mandando deducir testimonio contra Dª Raquel, autora del documento 235 de la causa, por la presunta comisión de un delito de falsedad de documento mercantil'.

El Código Deontológico de la Abogacía dispone que en sus actuaciones el Letrado evitará toda alusión personal, directa o indirecta, oral, escrita o mediante gestos, sea de aprobación o de reproche, al Tribunal y a cualquier persona relacionada con el mismo o que ante él intervenga, así como a los demás Letrados.

Tras la lectura del escrito de interposición del recurso, consideramos que dicha orientación ha sido obviada por el Letrado del recurrente porque, una cosa es tener un determinado verbo y forma de expresión, y otra muy distinta es erigirse en protagonista del procedimiento y realizar las provocaciones, insinuaciones, acusaciones y ofensas que son de ver en sus escritos, tanto hacía la Juez de Instancia como hacía los testigos o personas que han suscrito los documentos que se han aportado en autos, considerando esta Sala que todo ello va más allá del ejercicio de la función de defensa respecto de su cliente.

Dicho esto, analizaremos la cuestión que nos ha sido planteada con la mayor objetividad, haciendo abstracción de esos comentarios y de los hechos o sujetos ajenos a la cuestión fundamental del presente debate y sin que lo expuesto quede reflejado en el fundamento de la valoración de las costas derivadas del presente recurso, en atención al derecho que al respecto ostenta todo acusado.

SEGUNDO.-En resumen, el estudio del extenso recurso interpuesto contra la Sentencia de 19 de julio de 2012 , se centra en dos cuestiones básicas como son la vulneración de los Derechos Fundamentales de Presunción de Inocencia y de No indefensiónde su representado ( art.24.2 CE ) y, en el error en la valoración de pruebapor parte de la Juez de instancia que la conduce estimar que existen hechos punibles en la causa, aplicando indebidamente el artículo 172.2 del Código Penal .

El problema radica en que ambos motivos de apelación se entremezclan de tal manera que se nos hace verdaderamente complicado seguir un patrón lógico para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas.

TERCERO.- En primer lugar, consideramos necesario partir de la premisa de que, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina jurisprudencial ha establecido (por todas STS de 7.11.05 ) que para que quepa apreciarla se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, llegando a la conclusión de que el derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales. Creemos que dicho derecho aparece escrupulosamente respetado en la sentencia que se recurre.

Como vernos, existe prueba material de cargo suficiente (documental, testifical de la perjudicada Sra. Apolonia , testifical del Presidente de la Comunidad Sr. Arcadio , testifical del representante legal de AQUALIA y especialmente la actitud procesal del propio imputado) y dicha prueba es de contenido incriminatorio, ha sido constitucionalmente obtenida, ha accedido lícitamente al juicio oral y, además, ha sido practicada con regularidad procesal. En este sentido:

- Ni consideramos que en la redacción de la sentencia se infiera la empatía de género denunciada.

- Ni pueden asumirse las 'obviedades deductivas' del Letrado del recurrente como hechos ciertos.

- Ni, por supuesto, consideramos que se le haya privado del conocimiento de documentos 'pretendidamente de cargo' como alega:

Los documentos obrantes a los folios 235 a 238 de las actuaciones son totalmente de cargo (y, por cierto, no se contradicen con la documental aportada por la defensa y que obra al folio 299 de las actuaciones).

Además, la parte impugnante tenía pleno conocimiento de cuál era la prueba documental solicitada por la acusación particular (como lo demuestra el exhaustivo análisis que del escrito de calificación se realiza en el correlativo de defensa en el que, por cierto, se hace expresa reserva del derecho a presentar documental hasta el momento preclusivo del comienzo del plenario).

A mayor abundamiento, se le notificó, como no podía ser de otra manera, el Auto de fecha 14 de mayo de 2012, por el que se declaraban pertinentes todas las pruebas propuestas por las partes y en el que se acordaban librar los despachos oportunos.

Por último, el juicio oral señalado para el día 16 de mayo de 2012, se tuvo que suspender, precisamente, porque no se había recibido en el Juzgado la documental solicitada por conducto judicial a LA CAIXA y al Punto de Encuentro.

En definitiva, si antes de que llegara la fecha de la vista oral, el 20 de junio de 2012, la representación procesal del acusado no tomó conocimiento de si la repetida documental había llegado o no al Juzgado, ni se interesó sobre cuál era su resultado, es un hecho que, efectivamente, puede haber causado algún tipo de indefensión al Sr. Florencio , pero la misma no ha sido generada ni por el Juzgado de instancia ni por la solicitante del medio probatorio.

Por otro lado, al no tratarse de un escrito o documental aportada directamente por una de las partes del procedimiento, no es de aplicación lo dispuesto en el art.762.5ª de la LECrim .

Así, es cierto que no consta en las actuaciones que se dictara resolución alguna teniendo por cumplimentados los oficios expedidos y acordando la entrega de copias, pero no consta realizada esa entrega a ninguna de las partes. Lo que ocurrió es que la acusación particular fotocopió los documentos antes del plenario (práctica totalmente normal en los Tribunales penales) mientras que la recurrente no lo hizo, al no caer en la cuenta, al parecer, de la trascendencia de la documental requerida.

Por los motivos expuestos, nada se va a razonar respecto de la formal y respetuosa protesta consignada en el DIGO 'TERCERO' del escrito del recurso ni, evidentemente, sobre la pretensión de deducir testimonio contra la desconocida Dª Raquel como presunta autora de un delito de falsedad en documento mercantil.

- Por último, no consideramos que la combatida sea acreedora del extravagante reproche de 'preconstitución del Fallo' puesto que en ningún momento se ha apreciado desconocimiento del idioma español por parte del Sr. Florencio y por supuesto, es totalmente irrelevante que a los efectos que nos ocupan que desconozca cuál es la naturaleza jurídica del delito de coacciones en el ámbito familiar para ser condenado si, efectivamente, se acredita su autoría.

CUARTO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada Jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , que como hemos más arriba analizado no ocurre en el caso de autos, procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurda, vicios y/o irregularidades en los que, a nuestro entender, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del soporte audiovisual remitido junto a las actuaciones, ha podido efectuar un control (pues la mera visualización no puede equipararse a la inmediación de la instancia, como así tiene establecido la Jurisprudencia al efecto, por todas STS 2198/2002 ) de la interpretación que de las pruebas personales efectuó la Juez a quo, pudiendo conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes en el acto del juicio oral celebrado el día 20.06.12, examen que nos ha lleva a advertir que las subjetivas y parciales alegaciones y consideraciones del recurrente respecto del error en la valoración de la prueba , lo único que ponen de manifiesto es su legítima discrepancia con la valoración que de forma correcta y adecuada, ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

Así, consideramos que el testimonio de la Sra. Apolonia es de indudable valor probatorio de cargo (siguiendo constante y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto ejemplo la STS 1312/2005 de 7 de noviembre y las que en ella se citan) pues, a pesar de lo que se dice en el recurso, cumplió las pautas valorativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones personales de autor y víctima que puedan determinar razones de venganza en la declaración.

La documental aportada acredita que las denuncias entre los implicados han sido mutuas y que, si han sido absueltos o sobreseídas algunas actuaciones, ha sido por no haber quedado acreditados los hechos denunciados ante las versiones contradictorias de los implicados.

En el acto del juicio, la Sra. Apolonia relató como, tras el dictado del Auto de medidas provisionales (23.12.11) en el que le fue atribuido el uso y disfrute del domicilio familiar, inició las gestiones para domiciliar a su nombre los recibos de los suministros de la vivienda.

Ningún problema tuvo con la domiciliación de los recibos de luz, pues GESA procedió al cambio de titularidad de suministro con la mera exhibición del antes citado Auto y, así en el mes de enero de 2012 ya pagó en su cuenta dicho recibo.

Declaró, coherentemente, cómo intentó hacer lo mismo con el recibo de agua y las pegas que le puso la empresa AQUALIA para ello, lo cual fue totalmente ratificado por el representante legal de dicha empresa en el acto del juicio, quedando por tanto acreditado que no tenía el dominio del acto de domiciliar los recibos de AQUALIA y que los hechos no se circunscribían a un mero problema burocrático, como sostenía el Ministerio Fiscal, dando la razón al Juez de Violencia cuando decidió no atender a su petición de sobreseimiento provisional y acordar la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 de la LECrim .

Es, por lo tanto, creíble y considerable como totalmente acreditado, que en el mes de enero de 2012, fechas en las que Dª Apolonia era consciente que debía abonarse el recibo de agua, se pusiera en contacto con el acusado para intentar solucionar el problema. No consideramos que dicha afirmación sea 'retorsiva' ni mucho menos, 'claramente mendaz', pues cualquier persona, máxime si tiene dos hijos menores a su cargo, puede intuir el problema inmediato que le va a causar quedarse sin suministro de agua en su hogar. Ningún sentido tiene el que, sólo por hacer daño al padre de su hijo, consienta y mucho menos planee la estrategia que se alega, reteniendo la correspondencia dirigida al acusado (hecho en absoluto acreditado) y consintiendo el corte de suministro sólo para poder después interponer la denuncia. Por lo tanto, no se objetivan motivos ocultos o espurios en la denuncia de la Sra. Apolonia y la incriminación que ha realizado ha sido persistente y verosímil y, además, viene corroborada por datos periféricos (resto de testificales evacuadas y documental), por lo que no cabe por más que concluir que su declaración es una verdadera prueba de cargo contra el acusado.

En atención a lo que se alega en el recurso en este sentido, no consideramos que la Sra. Apolonia mostrara una grave falta de respeto hacia el Letrado de la defensa cuando éste la interrogo ni, mucho menos, que SSª desprotegiera su función de defensa.

La Sra. Apolonia conocía los términos del escrito de defensa redactado por dicho Letrado, en el que, como es de ver, poca elegancia se mostraba hacia ella.

Es una máxima de sentido común que quien exige respeto, también debe demostrarlo.

Si a ello le sumamos que la formulación de las preguntas que dicho letrado le realizó, o eran evidentemente erróneas (por ejemplo, cuando se empeñaba en que reconociera que en la declaración prestada el día 3 de mayo dijo 'que tenía agua desde ayer', cuando, como es de ver al folio 20 de las actuaciones, claramente se dice lo contrario) o tan alambicadas que no las podía entender o, claramente incriminatorias o impertinentes , como así estimó SSª en más de una ocasión por referirse a hechos que no se ceñían a las actuaciones, es evidente que ante la tensión que el propio profesional generó, la deponente se pusiera nerviosa y el Letrado interrogante decidiera, voluntariamente, renunciar a proseguir con el interrogatorio.

Conviene resaltar que no sólo fue la Sra. Apolonia quien no entendió al Letrado de la defensa, lo mismo les ocurrió al resto de testigos, sobre todo al Sr. Landelino y al representante de la entidad AQUALIA, en cuyas declaraciones tuvo que intervenir SSª para traducir, a lenguaje coloquial, las preguntas que aquel formulaba.

Respecto de la declaración del acusado, fue muy significativo que tampoco en el plenario quisiera contestar a las preguntas de la acusación particular, como ya hiciera ante el JVM y si, a las bonancibles cuestiones que le planteó su defensa. La documental aportada por LA CAIXA y la testifical evacuada por Don. Landelino y por el representante legal de AQUALIA acreditan que faltó a la verdad en su declaración y que dio expresa orden a su banco para que no se pagara el recibo, entre otros, del suministro del agua.

Por otro lado, consta meridianamente claro que desobedeció el requerimiento personalque le realizó el Juez del JVM (folios 62 y 66) para que procediera antes de las 14,00 h. del día siguiente (4 de mayo) a realizar las gestiones imprescindibles para el suministro de agua. No sólo no lo hizo en la forma y plazo ordenados, sino que, gracias al interrogatorio del Letrado de la defensa a la perjudicada, pudimos saber que al día de celebración del acto del juicio, todavía no lo había hecho.

Resulta por tanto evidente que si concurren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo aplicado por SSª (172.2 del CP). La conducta del recurrente, plenamente conocedor del impago de los recibos por haberlo así ordenado al banco, estuvo encaminada a impedir que la Sra. Apolonia pudiera cambiar la titularidad del contrato de suministro y le ocultó los requerimientos de la empresa para que abonara los recibos pendientes provocando que se cortara el suministro de agua en el domicilio que fue de su propiedad y cuyo uso le fue atribuido a la actora, pese a su frontal oposición, por resolución judicial.

No puede caber duda, por ello, que la conducta del Sr. Florencio , declarada probada, comporta un atentado, un ánimo tendencial de querer restringir la libertad y seguridad de la afectada, consiguiendo su objetivo pues provocó con la misma que durante nueve días que la Sra. Apolonia permaneciera sin suministro de agua, causándole, por tanto, un importante quebranto en su vida cotidiana y en la de sus hijos.

QUINTO. - En consecuencia DESESTIMAMOS el recurso interpuesto.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. U NO de Ibiza, con fecha de diecinueve de julio de dos mil doce en los Autos de Juicio Rápido nº 107/12, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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