Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 127/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 42/2013
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada D OÑA MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato, nº 130/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 127/12, siendo parte apelante Iván y apelado Celia y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, con fecha 13 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de una falta e vejaciones y amenazas leves, imponiéndole la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros y el pago de las costas ocasionadas en el presente juicio.
El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas.
Se impone a Iván la prohibición de acercarse a Celia , a menos de 200 metros, durante el plazo de cuatro meses, con el apercibimiento de que podrían adoptarse medidas mas gravosas en caso de incumplimiento, incluyendo la prisión preventiva.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
Que el pasado día 7 de septiembre de 2012, sobre las 10,00 horas, Celia , como administradora de la sociedad Predios Cádiz, S.L., acudió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 para entregar, en cumplimiento de una resolución judicial, una de sus viviendas, la sita en el piso NUM001 NUM002 , Don. Iván , quien le dijo que dicha vivienda no es la que a él le corresponde. Tras subir y luego bajar de la citada vivienda, en el portal, el señor Iván se dirigió a Celia diciéndole a la vez que le metía las manos por la cara 'hija de puta cabrona, dame mi casa, me he quedado con tu cara, se donde encontrarte,....'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Se viene a invocar por el apelante un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez ad quo pretendiendo imponer sus propios presupuestos fácticos desde su punto de vista, inevitablemente subjetivo y parcial, frente a la valoración objetiva e imparcial realizada conforme al art. 741 de la LECriminal por la Juez ad quo.
Debe advertirse en primer lugar que conforme al art. 790-3 de la LECriminal , solamente podrá solicitarse ante el Tribunal de apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, lo que evidentemente no ocurre con la documental aportada junto con el recurso de apelación, preexistente incluso a la interposición de la denuncia. En segundo lugar, es constante el Tribunal Supremo en reiterar que, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada, limitándose éste al juicio de racionalidad ( STS de 26/02/04 y 05/05/05 , entre otras). En el caso que nos ocupa, la juez ad quo expone de forma detallada y suficientemente motivada las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio y tras la práctica de las testificales conforme a los principios de inmediación y contradicción otorga plena veracidad a las declaraciones de la denunciante y de María Antonieta . No se objetiva por este Tribunal un móvil espurio de venganza o de cualquier otras naturaleza contraria al móvil de ajustarse a la realidad de lo acontecido. En ningún momento de la denuncia se oculta que precisamente el incidente se produce cuando por parte de la denunciante se va a ejecutar la resolución judicial por la que debe de hacerse entrega al denunciado de vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , ni se desprende que la testigo, María Antonieta , aún cuando hubiera sido ocupante de dicha vivienda tuviera algún tipo de interés en apoyar la versión de la denunciante, puesto que ello no incide para nada en que por aquélla se dé cumplimiento o no a una resolución judicial.
Es por lo expuesto que no se aprecian razones para rectificar el criterio de la Juez ad quo, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13/09/12 dictada en el Juicio de Faltas 130/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz , confirmando íntegramente la misma.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

