Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 169/2012

JUICIO DE FALTAS nº 17/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2013

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 17/2012 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 169/2012, siendo apelante Severiano , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Ana María Gamboa Artieda, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número ocho de (Granada) se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 28 de diciembre de 2011 Severiano formuló una denuncia frente a su expareja Ramona en la que, en lo esencial, ponía de manifiesto que pese a que el día 12 de diciembre de 2011 le correspondía ejercer el derecho de visitas judicialmente establecido para poder tener en su compañía a su hija menor Sara, a cuyo fin acudió al domicilio establecido para recogida de la menor, esto es, el de la madre, una vez allí a las 13.45h. nadie le abrió ni contestó al portero automático, siéndole entregada la menor por la madre dicho día a las 16.15h. una vez que por la progenitora se recogió a la pequeña Sara del centro de educación infantil en que se encuentra.

El régimen de comunicación paterno filial que le corresponde al Sr. Severiano establecía en tal fecha y establece en la actualidad tras el dictado de un Auto de 9 de enero de 2012, aclaratorio de la sentencia de 2 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada sobre guarda y custodia de hijo no matrimonial, que la menor habrá de ser recogida por el padre en el domicilio materno, tras ser recogida aquella por la madre en el centro escolar cuando finaliza el mismo, a las 16h.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que ABSUELVO a Ramona , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severiano basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia absuelve a Ramona de la falta de incumplimiento del deber de entrega de hijo menor de edad al progenitor no custodio para disfrute de régimen de visitas establecido en resolución judicial.

Estima la sentencia acreditado que, en el caso que nos ocupa, la resolución judicial confería al padre denunciante el derecho a recoger a la menor en la fecha a que se refieren los hechos, quedando circunscrita la controversia en lo relativo a la hora de recogida de la niña pues, en tanto el padre sostiene que habría de ser a las 13.45 horas, la madre afirma que la menor finaliza sus actividades en la guardería a las 16 horas y, por consiguiente, será a las 16.15 h. y una vez llegue a su propio domicilio cuando habrá de hacer entrega de la pequeña al padre.

Prosigue la sentencia de instancia considerando que el denunciante era consciente de que la hora de recogida de la menor el día 12 de diciembre de 2011, fecha a que se refieren los hechos, eran las 16.15 h, tal y como lo pone de manifiesto, no solo la documentación unida a las actuaciones (la comunicación que el padre mantuvo con la guardería ya el día 11 de noviembre de 2011), sino que es el propio denunciante quien manifestó al Juzgado de 1ª Instancia nº 16, cuando se le confiere traslado de la petición materna de aclaración de sentencia, que la recogida en el domicilio materno los días en que la menor no tuviera guardería, habría de ser las 16 h., esto es, la misma que la hora de recogida de los días en que la menor sí tuviera guardería. Estima por ello existente una mera diferencia interpretativa sobre el contenido de una resolución judicial que por deber recoger tantos y tan conflictivos extremos, en algún caso pudiera dar lugar al equívoco pero que, en caso alguno, pueden convertir la conducta de la madre en constitutiva de un ilícito penal, siquiera venial.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el denunciante considera que por Ramona se ha incumplido de forma voluntaria el régimen de entrega de la menor establecido en el convenio, pues recogió a la menor en la guardería sin aviso al padre, quien tuvo que ir al domicilio materno de manera innecesaria a fin de que le fuese entregada a las 16:15 horas.

TERCERO.-No será estimado. En nuestro caso, la denunciada entregó a la menor, según la sentencia y según admite el propio recurso, a las 16:15 horas en el domicilio materno. En efecto, existía una diferencia interpretativa del contenido de la resolución judicial atributiva de la guarda y custodia de la menor a la madre y que estableció un régimen de visitas paterno; diferencias de interpretación que dieron lugar a aclaración por auto de 9 de enero de 2.012, en el que ya se fijó con mayor precisión la hora y lugar de recogida de la menor en los días en que, por festividad, no acudiese la niña a la guardería. En este caso, el día en cuestión era lunes, no festivo, y la menor salía de la guardería (incluido el periodo de actividad extraescolar) a las 16:00 horas; aun cuando la aclaración del citado auto de 9 de enero de 2.012 no afecta a los hechos denunciados en la presente causa, compartimos con el Juzgador de la instancia que no se ha producido un incumplimiento relevante, una actuación dolosa merecedora del reproche penal pretendido respecto de la madre.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Severiano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso. Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez