Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 330/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100016
Encabezamiento
RP: 330/12
PA: 222/08
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA N.º 42/13
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
SANTIAGO TORRES PRIETO
En Madrid, a 14 de enero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 222/08, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, seguido por delito de apropiación indebida, contra Silvio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Pavón Vela, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana de Simón Gutiérrez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, con fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'En fecha 30/5/2001 Silvio como empleado de la Agencia Inmobiliaria Alcalá Gestipiso, sita en la calle Clavel de Alcalá de Henares, recibió de Sagrario una provisión de fondos de 1.500.000 pts. para efectuar la inscripción de un piso adquirido a través de la mencionada Agencia. La liquidación comprendía Notaría 54126 y 10231 pts., Registro 28518 pts., Hacienda 1330000 pts. y gestión 2.500 pts.. Sin embargo con la intención de apropiarse del dinero incorporó a su patrimonio el dinero percibido, no realizando el pago del mencionado impuesto y no efectuando la inscripción registral'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO a Silvio COMO AUTOR, DE UN delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como abono de las costas procesales INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
DEBERÁ INDEMNIZAR A Sagrario en la cantidad de 2444,30 euros'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Silvio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando: 1) que el recurrente no se negó en ningún momento a realizar las gestiones para las que le había sido entregado el dinero ni se apropió de este, porque la denunciante en su segunda declaración reconoció que pidió al recurrente que retrasara un mes la inscripción en el Registro de la Propiedad y en el juicio declaró que aproximadamente un mes, con lo que no existió un plazo prefijado, ya que lo que se dijo por la denunciante es que se esperase al pleito civil y, al enterarse ésta de que la espera había generado intereses y de que el apelante se negaba a pagarlos, interpuso la denuncia; 2) que la denunciante dio la orden de retrasar la inscripción y no queda probado que fuese un mes o treinta días, sino más; y 3) que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos mínimos para ser tenida en cuenta como prueba de cargo pues tiene móviles espurios por querer hacer pagar a alguien su propia torpeza, por el deseo de venganza y de querer resarcirse del pago de intereses del que nadie la advirtió; su declaración no es verosímil, ya que es ilógica, no conoció los plazos hasta la fecha de la denuncia y existen corroboraciones periféricas que confirman que ella no dio el plazo de un mes o 30 días para retrasar la inscripción; no hay persistencia en la incriminación, porque ha ido variando la declaración, pues en Comisaría omitió haber dado la orden de retrasar la inscripción, admitiéndolo tras la declaración del recurrente y en el juicio fue variando los plazos entre 30 días y un mes.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana de Simón Gutiérrez, en nombre y representación de Sagrario , se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Silvio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, que le condena como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega: 1) que el recurrente no se negó en ningún momento a realizar las gestiones para las que le había sido entregado el dinero ni se apropió de este, porque la denunciante en su segunda declaración reconoció que pidió al recurrente que retrasara un mes la inscripción en el Registro de la Propiedad y en el juicio declaró que aproximadamente un mes, con lo que no existió un plazo prefijado, ya que lo que se dijo por la denunciante es que se esperase al pleito civil y, al enterarse ésta de que la espera había generado intereses y de que el apelante se negaba a pagarlos, interpuso la denuncia; 2) que la denunciante dio la orden de retrasar la inscripción y no queda probado que fuese un mes o treinta días, sino más; y 3) que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos mínimos para ser tenida en cuenta como prueba de cargo pues tiene móviles espurios por querer hacer pagar a alguien su propia torpeza, por el deseo de venganza y de querer resarcirse del pago de intereses del que nadie la advirtió; su declaración no es verosímil, ya que es ilógica, no conoció los plazos hasta la fecha de la denuncia y existen corroboraciones periféricas que confirman que ella no dio el plazo de un mes o 30 días para retrasar la inscripción; no hay persistencia en la incriminación, porque ha ido variando la declaración, pues en Comisaría omitió haber dado la orden de retrasar la inscripción, admitiéndolo tras la declaración del recurrente y en el juicio fue variando los plazos entre 30 días y un mes.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Lo alegado por el apelante es, en definitiva, un supuesto error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, en virtud de la cual se llega a la conclusión de que aquel se apropió e incorporó a su patrimonio el dinero recibido de la denunciante en concepto de provisión de fondos para atender a los gastos de inscripción registral de la vivienda que esta había adquirido, así como de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales.
El recurrente reconoce la recepción del dinero, pero dice que no llevó a cabo las gestiones por expresa decisión de la denunciante, que ordenó la demora hasta la resolución de un procedimiento judicial civil, seguido entre los vendedores y una agencia inmobiliaria. Tras la interposición de la denuncia, en la que no se hacía referencia a demora alguna, la denunciante admitió, una vez producida la declaración del denunciado señalando esa orden de retrasar la inscripción, que efectivamente la había dado, pero que era limitada al plazo de un mes y no alcanzaba a la liquidación del impuesto.
Esa omisión en la declaración policial de la orden de retrasar la inscripción registral no tiene, a juicio de este Tribunal, la relevancia que pretende darle el apelante. En primer lugar, porque, transcurridos en el momento de la denuncia dos años desde que se hizo la provisión de fondos por la denunciante, está dentro de lo razonable que se pasase por alto la cuestión al denunciar, especialmente si se tiene en cuenta que era un retardo mínimo en el trámite y que la preocupación fundamental de la denunciante eran las mucho más gravosas consecuencias que la omisión del denunciado le había traído en el ámbito tributario. Y, en segundo lugar, porque lo declarado por la denunciante está amparado por la prueba documental, ya que el recurrente le extendió a esta la liquidación que figura al folio 3 de las actuaciones, en la que aproximadamente seis meses después de la provisión de fondos, se hacía constar la devolución del remanente, entregándole un resguardo del pago de la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales, supuestamente realizado días después de recibir la provisión de fondos, pago que en realidad no se había producido.
Por todo lo expuesto, estimamos suficientemente acreditada la voluntad de apropiación del dinero recibido por el acusado con el encargo de destinarlo a la satisfacción de los gastos de la compraventa, así como el ánimo de lucro en perjuicio de la denunciante, en atención a lo cual, habiendo sido correctamente valorada la prueba por el juzgador de instancia, procede la plena confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

