Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 43/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100163


Encabezamiento

RJ: 43/13

JF: 102/12

Juzgado de Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo

SENTENCIA N.º 42/13

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 21 de febrero de 2013.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo, con fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declaran que el día 25 de agosto de 2011 Blas y Delfina se encontraban sentados en la zona del Zoco de Tres Cantos. Blas estaba mirando a Leocadia , con la cual habían tenido problemas anteriormente, cuando se dirigió hacia él para recriminarle por qué la miraba. En ese momento, Victor Manuel se acercó a Blas , dándole un puñetazo en el lado izquierdo del cuello. Al mismo tiempo, Leocadia cogió del pelo a Delfina , sin causarle lesión.

A consecuencia de la agresión Blas sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de cinco euros diarios.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leocadia como autora responsable de una FALTA DE MAL TRATO a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de cinco euros diarios.

Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel y Leocadia de la falta de amenazas que se les imputa.

Aplíquese el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con el límite establecido en el art. 33 del mismo texto legal '.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de Victor Manuel , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta de lesiones por la que en ella es condenado, alegando, como único motivo, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Victor Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , y a Leocadia , como autora de una falta de maltrato del art. 617.2 del mismo cuerpo legal , absolviendo a ambos de la falta de amenazas que se les imputaba.

En desarrollo del único motivo de impugnación, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se alega que los hechos no ocurrieron exactamente como se declaran probados en la sentencia apelada; que el recurrente mantuvo una discusión con el señor Blas ; que el recurrente obró en defensa de su mujer, toda vez que unos días antes había sufrido una agresión de los denunciantes; solo existen versiones contradictorias de los hechos; y el denunciante no ha presentado testigos que mantengan lo alegado por él, pese a que varias personas presenciaron los hechos.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No se aprecia el error en la valoración de la prueba alegada por el recurrente. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

La juzgadora a quo ha contado con la declaración en el juicio de denunciantes y denunciados, así como con las pruebas médicas incorporadas a las actuaciones. Con tal acervo probatorio, ha optado por apreciar una mayor verosimilitud en la versión de los denunciantes, porque esta resulta corroborada por el parte de asistencia y el dictamen médico-forense en cuanto a las lesiones sufridas por Blas , que es el hecho que motiva la condena del recurrente. Tal conclusión es perfectamente razonable y asumible en esta segunda instancia, tras el examen de las actuaciones y de la grabación de la vista. Igualmente lo es la ausencia de una prueba suficiente de que la actuación del recurrente fuese en defensa propia o de su esposa, pues, como señala la sentencia impugnada, los denunciantes fueron los únicos que llamaron a la Guardia Civil y que interpusieron denuncia por estos hechos. A ello cabe añadir que no se ha puesto de manifiesto en los denunciantes un especial ánimo de perjudicar a los denunciados, pues incluso han renunciado a formular reclamación de indemnización alguna contra ellos por los perjuicios derivados de las lesiones.

Por todo lo expuesto, procede confirmar plenamente la sentencia del Juzgado de Instrucción.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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