Sentencia Penal Nº 42/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 168/2013 de 19 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100099


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 168/13

Apelación Juicio de Faltas

_____________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de hurto y amenazas, entre partes y como apelante Jacinto y Pascual y como parte apelada Anselmo y otros, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de enero de 2012, con el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pascual y, como autor de una falta de hurto, a la pena de un mes multa con una pena de 6 euros diarios que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en Centro Penitenciario, imponiéndoseles también el pago de las costas judiciales. Y la condena de Pascual y Jacinto a la pena de 15 días con una cuota diaria de 6 euros por cuatro faltas de amenazas, imponiéndosele dicha pena por cada una de ellas, Además se les impone la prohibición a los condenados de acercarse a las víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por los denunciantes a 200 metros y la prohibición de comunicarse con las víctimas, Anselmo , Arsenio , Emiliano por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 6 meses. Y debo absolver y absuelvo a Anselmo , Arsenio , Emiliano , Justino de la falta que se le imputa.'

Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: En cuanto al recurso formulado por la representación de Jacinto , se recurre el pronunciamiento que le condena como autor de cuatro faltas de amenazas, alegando que 'en la apreciación de una falta de amenazas de concurrir como requisito para su apreciación que el mal sea susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo'. Por otro lado, pone en duda la verosimilitud de las denuncias de los guardias de seguridad del establecimiento, al haber prestado declaración en calidad de denunciantes-denunciados. En cuanto al recurso formulado por Pascual se limita a manifestar que no existió dolo en la acción porque, según se recoge en el recurso 'en ningún momento fue su intención sustraer el cargador'.

Segundo: En primer lugar, refiriéndonos al recurso primeramente formulado y mencionado, en cuanto al derecho fundamental que se alega vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECr .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). Según la sentencia del TS de 18 de marzo de 2005 , en cuanto a la presunción de inocencia ha dicho reiteradamente ( SS 988/2003 de 4 de julio , 1222/2003 de 29 de septiembre , 16460/2003 de 7 de noviembre ), precisando que en punto a su vulneración, el Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido la STS 120/2003 de 28.2 , y STC. 7.6.2004 ).

Tercero: En el caso de autos, parte el recurrente de la inexistencia de condena por la falta de hurto, pero en realidad, esto parece más un error, que un pronunciamiento fundado en la convicción de la falta de elementos probatorios, antes al contrario, en los hechos declarados probados se hace constar que queda probado que 'se apoderaron', refiriéndose a ambos. No obstante, se le ha condenado como autor de amenazas y, desde luego, la valoración realizada por la jueza a quo es ajustada a derecho al ser los hechos imputados razonables y verosímiles pues nada de extraño tiene que los acusados amenazaren a los vigilantes tras la detención de los mismos. En cuanto a si produjo o no intimidación en el sujeto pasivo las amenazas proferidas, téngase en cuenta que uno de los denunciados ha sido detenido 35 veces y el otro 39, por lo tanto, con todo respeto, no debe minusvalorarse, al margen de que el tipo penal no exige que se produzca o no intimidación en el sujeto pasivo, sino tan solo la falta la constituye el hecho de proferir las amenazas. En cuanto ala verosimilitud de las denuncias y al hecho de si la navaja la portaba tan solo uno de los condenados, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de inmediación, no se estima procedente modificar el pronunciamiento que ha sido consecuencia de la convicción a que ha llegado la juzgadora tras oír a los acusados y a los guardias de seguridad, inmediación de la que carece quien ahora resuelve. Por otro lado, debe entenderse que existió el pactum scaeleris, confirmado por la actuación conjunta y el asentimiento de facto al empleo del arma intimidante que conducen, tal y como estableció el TS en sentencias de 15 de septiembre de 1993 y 24 de septiembre de 1991 , cualquiera que fuere el que la empuñaba, a la comunicabilidad de todas circunstancias objetivas de la realización de los hechos, extendiéndose así la autoría directa del robo con intimidación ( en nuestro caso amenazas con arma) y sus resultados lesivos, al menos en tanto no se haya demostrado la reserva, el apartamiento, o la oposición ostensible a la ejecución, lo que desde luego no sucede en el caso.

Por último, en cuanto al corto e infundado recurso del otro condenado, Pascual , debemos decir que el dolo, la intención de querer sustraer el objeto queda patente, notoria y evidente, sin lugar a duda alguna, cuando coge las cosas, las saca de su caja y se las guarda en el bolsillo y en la manga de la camisa e intenta salir, traspasando la línea de caja sin abonarlas, todo lo cual fue visto or los vigilantes a través de las cámaras des seguridad. Sin más comentario.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación de los recursos interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes de las costas procesales de los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número UNO de Telde dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.