Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/038741

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0038741

Rollo penal abreviado 26/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao) / Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3466/2012

Contra / Noren aurka: Mateo

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a / Abokatua: JUAN RAMON LOPEZ AZCORRA

Acusación particular / Akusazio partikularra :

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA 42/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En Bilbao, a 25 de Abril de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 3466/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los Bilbao, Rollo de Sala nº 26/13 por un delito contra la salud pública, contra Mateo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Inés Elena Rodríguez Molinero y bajo la Dirección Letrada de Juan Ramón López Azcorra , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Pilar Sánchez Donate y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 , 369-5º del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo texto legal , siendo responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer la pena de seis años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, comiso del dinero y de las sustancias intervenidas y abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, se adhirió a la manifestación de conformidad de su representado.


El acusado Mateo , mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM001 de 1.988, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de Septiembre de 2012, sobre las 6:05 horas del día 26 de Septiembre de 2012, llegó al aeropuerto de Loiu (Bizkaia) procedente de Bogotá con escala en Madrid, en el vuelo de la compañía Avianca NUM003 , portando en su equipaje, en el interior de sus maletas, varias bolsas de plástico, de color blanco, con galletas y chocolatinas, a sabiendas que camufladas entre los paquetes de galletas había sustancia estupefaciente, que debidamente analizada contenía 5.361,84 gramos de Cocaína con una riqueza del 49,6% de Cocaína Base, la cual iba a ser destinada a su transmisión s terceras personasen territorio español.

La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

El precio de un kilogramo de Cocaína en el mercado ilícito a la fecha de la comisión de los hechos, con una pureza del 42%, era de 32.877 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde se oyó a los acusados y testigos, se dio por reproducida la prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de los autos.

En el plenario, el acusado Mateo ha reconocido los hechos. Manifestó que tenía que mantener a su familia, que le ofrecieron una cantidad de dinero por introducir la droga en España; que sabía que era cocaína y que estaba en las galletas; que es consciente del error cometido y de que también ha de pagar por ello, añadiendo que lo hizo por ayudar económicamente a su familia; que se encuentra arrepentido, disculpándose por su acción y alegando que le gustaría volver a hacer su vida, interesando igualmente su expulsión si fuera posible ya que carece de arraigo alguno en este país

SEGUNDO .-Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP y en cantidad de notoria importancia del artículo 369-5 CP . Debe aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia al exceder la cocaína pura de los 750 gr. que es la frontera que establece el Tribunal Supremo para su apreciación conforme al acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que se ha plasmado en posteriores resoluciones, STS 5 de diciembre de 2002 , 10 y 17 de febrero de 2003 , entre otras muchas.

Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Mateo , por su participación directa y material en los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada en primer lugar por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Mateo en el acto del plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos, además de con el previo asesoramiento de su letrado. Mateo reconoció con nitidez que sabía que trasportaba la cocaína que se le intervino, añadiendo que por traer la droga le iban a dar dinero.

Asimismo, por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración de la funcionaria de la Guardia Civil con carnet profesional núm. NUM004 , la cual ratificó el atestado obrante en autos relativo a la detención del acusado el día de los hechos en el Aeropuerto de Loiu (Bizkaia), y añadió que realizaron un control rutinario aleatorio de los pasajeros del vuelo procedente de Bogotá, lo que dio lugar a que se detectase, a través de los rayos X que el equipaje traía una cantidad anómala de comida, por lo que se inició un registro más exhaustivo de las galletas que arrojaron tras el narcotest un resultado positivo en cocaína.

Y por último, por el informe pericial realizado por la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, consistente en el análisis de la sustancia aprehendida que resultó ser cocaína y arrojó el pesaje y pureza reflejado en el correspondiente informe obrante a los folios 77, 78, 79 de la causa. Dicho informe no fue impugnado por la defensa del acusado

TERCERO .-En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las circunstancias personales en las que se hallaba el acusado tal y como él refirió en el plenario, no encajan en los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, en relación con los delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

CUARTO .-Procede imponer al acusado la pena mínima establecida en los artículos 368 y 369-5º CP , ya que si bien es cierto que la cantidad transportada de cocaína era muy alta, (5.361,84 gramos con una pureza del 49,6%), no lo es menos que el acusado representa el eslabón más débil del fenómeno del tráfico de drogas, que efectúan el transporte a cambio de una suma de dinero de poco relieve en proporción a la expectativa de beneficios de los organizadores.

Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, dados los hechos declarados probados y en función de lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , se fija en 80.000 euros.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.

No procede sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, ya que la duración de ésta excede de lo previsto en el artículo 89 CP , sin perjuicio de que en ejecución de sentencia en su caso se revise la misma cuando el condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la sentencia, en el supuesto de devenir esta firme y del mismo tenor literal.

Se mantiene la situación de prisión provisional de acusado, al no haber variado los motivos que dieron lugar a la misma y mantenerse el riesgo de fuga, dada la condición de extranjero de éste sin arraigo alguno en este país.

QUINTO .-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito según previene el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mateo , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 80.800 euros. El acusado deberá abonar las costas del procedimiento.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Recábese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluida conforme a derecho.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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