Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2013, Juzgado de lo Penal - Vigo, Sección 1, Rec 456/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vigo
Ponente: LORENZO CAROU, ANA MARIA
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 36057510012013100001
Encabezamiento
XDO. DO PENAL N.1
VIGO
SENTENCIA: 00042/2013
SENTENCIA
En VIGO a dieciocho de Febrero de dos mil trece.
El/la Ilmo./a Sr./a. D/ña. ANA MARÍA LORENZO CAROU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 001 de VIGO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000456 /2012, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO y tramitado en el mismo como PA, seguido por DELITO SIN ESPECIFICAR contra Anselmo con DNI Nº NUM000 nacido en Fuensanta de Martos-Jaén el NUM001 -1937, hijo de Antonio y Consolación y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 de Vigo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Efrain con DNI Nº NUM003 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 de Vigo, y dicho acusado, representados, respectivamente, por los Procuradores MARTA MILLER GAMERO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO y defendidos por los Letrados MANUEL OJEA ALVAREZ, CARLOS GONZALEZ REVERTER , dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
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Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal considero definitivamente que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, al no haber delito no hay autor ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procede imponer al acusado pena alguna.
SEGUNDO.- Por la acusación particular elevo a definitivas las conclusiones provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 74.1 del referido texto legal, reputando como autor a Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad de 29.418,13 euros.
TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
ÚNICO.-Se declara probado que Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como Hermano Misionero de los Enfermos Pobres de Teis, es el Director de la casa de acogida 'Reposo de Nuestra Señora de la Salud', donde ha venido residiendo Rosendo , desde el 29 marzo 1994 hasta el mes de agosto de 2010, precisando ayuda para todas las funciones básicas dada su discapacidad física. Rosendo percibía una pensión no contributiva que en el año 1996 ascendía a €320.76 y en el año 2010 a €509.55. Anselmo disponía de estas cantidades de dinero, sin ánimo de obtener beneficio económico alguno, para sufragar los gastos ordinarios de manutención y cuidado de Rosendo .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados no son legalmente constitutivos de infracción penal.
Hay que comenzar recordando que el Derecho Penal está inspirado en los principios de mínima intervención, ultima ratio, subsidiariedad, secundariedad, e insignificancia, en cuanto que determinadas acciones se encuentren comprendidas tanto como ilícitos penales como civiles o administrativos, de tal manera que sólo las infracciones más graves, toscas o groseras pueden configurar el delito.
Pues bien, a la luz de este principio y tras lo visto y oído en el acto del juicio oral, esta juzgadora ha de concluir que la gestión desleal del patrimonio de Rosendo que se le imputa a Anselmo no tiene cabida en el delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2011 , declara que 'El delito de apropiación indebida, castiga a 'los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido....'.
La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:
a) La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir- obligación de entregarlos o devolverlos-, por lo que la jurisprudencia admite al efecto un 'numerus apertus' -mandato, aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc.- e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin más requisito que el exigido en el tipo penal, que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.
b) Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido).
c) Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo 'rem sibi habendi' o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación ( SSTS de 16 de septiembre 1991 , 9 de julio de 2002 , 8 de febrero y 5 de abril de 2003 , entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales ( STS de 4 de julio de 1975 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 y 21 de julio de 2000 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en 'la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados' y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 'en el delito de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícitamente. La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala (ss 18 enero 1988 , 16 abril 1993 ), el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva'.
Por último en cuanto al término de ánimo de lucro las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1994 , 12 de febrero , 4 de junio y 9 de julio de 2002 , declaran que no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, no se ha probado la gestión desleal que se le imputa al acusado, el empleo del dinero de modo o con un destino diferente del convenido; en segundo término, tampoco consta que haya concurrido apropiación en perjuicio de tercero; y, en tercer lugar, no concurre ánimo de lucro ni ningún otro ánimo revelador de un comportamiento doloso en la conducta del acusado.
Se dice por la acusación particular que 'el acusado fue autorizado desde el primer momento por Rosendo , dada la incapacidad física y su imposibilidad de valerse por sí mismo, a retirar de su cuenta un 75% de la pensión no contributiva que venía cobrando mensualmente en concepto de gastos de manutención', no obstante, nada de esto ha sido acreditado en el acto del plenario.
El acusado asegura en juicio con total convicción y firmeza que al tiempo del ingreso de Rosendo en el centro en el año 1994 se acordó la disposición de la cantidad que percibía como pensión no contributiva en su integridad. Cierto es que Rosendo en el mismo acto lo ha negado, pero esta juzgadora no ha podido apreciar en su testimonio la consistencia y seguridad ofrecida por la declaración del inculpado, básicamente propiciado por las extraordinarias dificultades de comunicación suscitadas por las limitaciones físicas en que se encuentra el denunciante, pero en virtud de la inmediación han podido apreciarse comportamientos, gestos y actitudes y, en concreto, llama la atención el encuentro entre la presunta víctima y el acusado materializado en un caluroso abrazo, actitud que no parece compadecerse con la traición de confianza que se le imputa a Don Anselmo .
Pero además, se ha traído como testigo de cargo a Efrain , que nos ha dicho 'que su madre y su abuela fueron los que trasladaron a Rosendo al centro y acordaron las condiciones económicas con el acusado'; también asegura que habían convenido que dispusiera del 75% de la pensión, manifestación sorprendente si tenemos en cuenta que no presenció tal encuentro ni parecía estar en disposición de tener conocimiento del mismo dada 'su corta edad', tal como reconoce en el acto del juicio. Pero incluso su madre Ildefonsa lo ha desvirtuado radicalmente, al relatar que ella se limitó a trasladar a su primo a la casa de acogida y a entregarle 'la cartilla' a Don Anselmo ; añadiendo que el acuerdo sobre las condiciones económicas se llevó a cabo entre el acusado y un sacerdote primo de la familia- que no se ha traído al plenario-, por lo que ignora completamente el alcance del mismo.
El hecho de haber entregado los datos bancarios y la libreta de ahorro parecen confirmar la versión del acusado, la autorización tacita para la libre y total disponibilidad de la cantidad que Rosendo percibía en concepto de pensión para su cuidado y subsistencia; corroborado también por el dato de que en un largo período de tiempo en el que Rosendo permaneció ingresado, nada menos que 14 años, Efrain e Ildefonsa jamás se hubieran preocupado por controlar el estado de sus cuentas o solicitar rendición de las mismas.
Así las cosas, no se ha probado que el acusado se apoderara 'en su beneficio' de más de lo convenido, porque el testimonio de Rosendo carece de contundencia para otorgarle plena virtualidad probatoria y desvirtuar la presunción de inocencia, resultando más ilustrativos sus gestos que sus palabras; porque los testigos de cargo nada aportan y se contradicen, y no se ha traído al juicio a la persona que ahora se dice que negoció las condiciones al tiempo del ingreso en la casa de acogida.
Pero aun considerando que se hubiese acordado con el acusado la disposición del 75% de la pensión que percibía, tampoco se ha probado que el acto de disposición 'se ejecutara en perjuicio de otro', cual exige el tipo del artículo 252 expresamente como elemento subjetivo. Antes al contrario, ha sido Rosendo el beneficiado de la estancia en el centro que regenta el acusado al habérsele dispensado durante 14 años 'con dignidad', techo, alimento y los especiales cuidados que precisaba como persona totalmente dependiente.
Y ello es así, simple y llanamente porque nos lo dice el propio Rosendo en juicio, resultando muy elocuente su respuesta afirmativa presta e inmediata y con plena satisfacción cuando es preguntado sobre este extremo; y ello es así también porque nos lo dice la lógica más elemental, una pensión de €400 es a todas luces insuficiente para sufragar la totalidad de gastos de manutención, techo y múltiples necesidades que presenta una persona que precisa de ayuda para todos los funciones básicas a consecuencia de su discapacidad física.
Los parientes de Rosendo , Efrain e Ildefonsa, en abierta contradicción con el denunciante que admite 'que le trataban bien', nos dicen que el que se beneficiaba de la pensión era el acusado, porque Rosendo no necesitaba de esa cantidad para su subsistencia y no estaba 'adecuadamente' cuidado y atendido, manifestación que choca frontalmente con su consentimiento y la complacencia de su estancia en el centro durante nada menos que 14 años, sin nada que decir ni reclamar, ni formular queja o denuncia alguna, a pesar de las graves deficiencias que pretenden poner de manifiesto en el acto del juicio e incluso la imputación de conductas imprudentes al centro, lo que sorprende particularmente si tenemos en cuenta que el propio Efrain prestó sus servicios como personal laboral en este lugar durante un año, coincidiendo con la estancia de su primo, viendo todo lo que allí se hacía y lo que allí ocurría, y deficiencias que el propio acusado asume y que son consecuencia de las limitaciones de que dispone a consecuencia de sus escasos recursos económicos.
Y finalmente tampoco hay en el comportamiento del acusado ni dolo ni ánimo de lucro. El Sr. Anselmo nos dice que todos los ingresos fueron destinados a satisfacer las necesidades de los internos que residen en la casa de acogida , necesidades que se satisfacen globalmente, por lo que no se le puede exigir, cual pretende la acusación particular, una puntual e individualizada rendición de cuentas '14 años después'; ello explica también que las cantidades se retirasen conjuntamente, y no periódicamente, en concreto, el cheque que se cobró por importe de €5000, en el que tanto incide la acusación, se correspondía con todas las pensiones percibidas por Rosendo en el año 2003, y no consta que el ahora acusado dispusiera de otras cantidades que no fueran las que correspondían a la pensión no contributiva que mensualmente percibía Rosendo .
En definitiva, no concurren los elementos que configuran el tipo del artículo 252 del Código penal ya expuestos, de que Anselmo viene siendo acusado, por lo que procede su libre absolución.
SEGUNDO.-En aplicación de lo prevenido en el art. 123 del Código Penal , en caso de absolución de los acusados, se declararán de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.
Vistos los arts. 141 , 142 , 144 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo Anselmo del delito de apropiación indebida, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrá interponerse, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ILMA. SRA. MAGISTRADA-JUEZ, que la ha dictado constituida en Audiencia Pública, en el día de la fecha; Doy fe.
