Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2014 de 25 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 42/14

En la Ciudad de Cádiz a 25 de febrero de 2014.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Domínguez Alvarez a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 5/13 del Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 10/14, siendo parte apelante Dña. Encarna y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 8 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

' CONDENO a Encarna como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., así como al pago a Frida de la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas y al pago de las costas causadas que se hayan podido generar en este procedimiento '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Sobre las 09'30 horas del día 23 de enero de 2013, en la Iglesia de San Juan Bautista ubicada en la Plaza Mayor de esta localidad, lugar donde se hallase instalado un Banco de Alimentos, la acusada, bajo la creencia de que la denunciante comentaba públicamente noticias inciertas sobre la misma, tras pedirle a voces explicaciones, le propinó un puñetazo en la parte izquierda de la cara, lo que le originó una inflamación del conducto auditivo externo izquierdo, tardando dicha lesión en curar cinco días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se argumenta en el recurso básicamente que debe prevalecer el principio in dubio pro reo al existir versiones contradictorias entre denunciante y denunciada, obviándose que la conculcación de tal principio tan solo cabe apreciarse cuando en la Sentencia se manifiestan dudas acerca de lo acontecido y aún así se efectúa un pronunciamiento condenatorio.

Por otra parte no puede tampoco prosperar la invocación de la conculcación del principio de presunción de inocencia. Debe recordarse que, conforme reiterada jurisprudencia ( STS de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada. El Juez ad quo ha otorgado plena credibilidad al testimonio de Frida y la sentencia no puede tacharse de arbitraria, ilógica ni irracional. La propia denunciada admite el contexto del encuentro entre denunciante y denunciada en el Banco de Alimentos, encuentro en el que ésta última pide explicaciones acerca de unos comentarios, y aún cuando ciertamente, como se expone en el recurso el 'pedir' explicaciones a voces no es un ilícito penal, sí lo es el transmutar esta discusión de naturaleza verbal en un acto de agresión física. El Juez ad quo no encuentra motivos para dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante y ciertamente no se aporta ninguna circunstancia para ahora sostener lo contrario. Si bien el dictamen del Médico Forense no es desde luego determinante del elemento de la autoría, sí que corrobora los datos objetivados en el parte facultativo emitido el día 23/1/13, en el que se reconoce un resultado lesivo que se puede catalogar como compatible con el mecanismo de causación denunciado, puñetazo en la parte izquierda de la cara.

Es por lo expuesto que no procede la estimación del recurso de apelación, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse en esta alzada aún respecto de la transformación de la pena de multa en pena de trabajos en bien de la comunidad, ya que tal pretensión deberá formularse en ejecución de sentencia ante el órgano encargado de su ejecución.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013 dictada en Juicio de Faltas nº 5/13, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.