Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1152/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100036
Núm. Ecli: ES:APC:2014:112
Núm. Roj: SAP C 112/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2014
ROLLO: RJ 1152/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ARZÚA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 654/2012
RCT: Estanislao
RCD: MINISTERIO FISCAL
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Arzúa, en Juicio de Faltas Número 654/2012, sobre falta de lesiones, figurando como apelante
Estanislao ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao , como autor responsable dunha FALTA DE LESIÓNS do artigo 617.1º do Código Penal Á PENA DE 40 días DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, o que fai un total de 240 euros , coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixara de abonar, e que poderá cumprir mediante localización permanente.
Así mesmo, en concepto de responsable civil directo deberá indemnizar ó SERGAS na contía que resulte en execución de sentenza pola asistencia sanitaria prestada a Porfirio .
Que debo CONDENAR E CONDE NO a Porfirio , como autor responsable dunha FALTA DE LESIÓNS do artigo 617.1º do Código Penal Á PENA DE 40 días DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, o que fai un total de 240 euros coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixara de abonar, e que se poderá cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, en concepto de responsable civil directo deberá indemnizar ó SERGAS na contía que resulte en execución de sentenza pola asistencia sanitaria prestada a Estanislao , así como indemnizar á Estanislao na contía de 250 euros polas lesión sufridas.
Todo isto con imposición das custas procesuais por partes iguais entre os condenados, se as houber.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Estanislao , condenado en la primera instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal solicita en esta alzada que se proceda a revocar la sentencia y se le absuelva de dicha falta alegando para ello, en síntesis: Error en la apreciación de la prueba; infracción del art. 24.2 de la CE en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- En la sentencia dictada en la primera instancia se condena a Estanislao y a Porfirio como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal cada uno. Solo recurre la sentencia el Sr.
Estanislao . El apelante alega que se le ha condenado como autor de una falta de lesiones sobre Porfirio y ello a pesar de que el propio Porfirio declaró ante la Comandancia de la Guardia Civil de Arca que el golpe se lo había propinado un guardia civil con una porra por lo que tuvo lesiones en el tímpano, las pruebas practicadas en el juicio de faltas no desvirtúan el principio de presunción de inocencia ya que la única testifical en este sentido de Irene no se practicó en el juicio de faltas.
Antes de entrar en el fondo de las alegaciones formuladas por el apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 1.10.2001 ).
En orden a la resolución del recurso en este extremo, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso hay que partir de un dato que pone de manifiesto el apelante en su escrito recursivo y que resulta cierto. En la sentencia apelada se ha valorado como parte del material probatorio la declaración de la testigo Irene , empleada del local donde tuvieron lugar los hechos, efectuada ante la Guardia Civil de Arca (folio 15 de las actuaciones), lo que no puede admitirse puesto que vulnera las normas que regulan el juicio oral ya que tal declaración testifical no se ha introducido en la vista oral por alguna de las vías permitidas ( arts.
741 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) ya que ni siquiera fue citada al juicio de faltas como testigo.
Ahora bien, aun prescindiendo de dicho testimonio esta Juzgadora llega a la misma conclusión condenatoria que la Juez de instrucción. De las manifestaciones de los dos implicados tanto en el juicio de faltas como con anterioridad ante la Guardia Civil en relación con los partes de asistencia facultativa que recibieron ambos en la fecha del incidente se concluye la existencia de una discusión entre Estanislao y Porfirio que terminó en una pelea en la que ambos resultaron con lesiones; distinguiéndose perfectamente las lesiones que Porfirio tuvo en el tímpano como consecuencia de otro hecho de las lesiones que le ocasionó Estanislao en esta reyerta.
En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
TERCERO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 en el Juicio de Faltas Número 654/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

