Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 368/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100001
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 368/2013.
JUICIO ORAL Nº 183/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 42/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 29 de Enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El día 26 de noviembre de 2.011, el acusado D. Carlos Miguel , con ánimo de ilícito beneficio, se aproximó al vehículo matrícula .... FGW , que su propietario D. Braulio , había dejado cerrado y estacionado en la c/ Hermandad de Donantes de Sangre de Madrid y, tras fracturar el cristal de la luna trasera derecha, accedió a su interior de donde tomó unas gafas de sol marca Rayban, con las que abandonó el lugar.
El acusado fue interceptado por una dotación del CNP a 300 metros del lugar, siendo detenido y ocupadas en su poder las referidas gafas, que han sido devueltas a su titular'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos Miguel en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva de las gafas recuperadas a su titular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso khouri, en representación de D. Carlos Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de Setiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Enero de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como segundo motivo del recurso la infracción de los Art. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al considerar que la sentencia recurrida carece en absoluto de motivación, no analiza el informe de la defensa, ni explica los motivos por los que condena al acusado, al igual que contiene un relato de hechos probados estereotipado, solicitando la parte apelante la nulidad de la sentencia para que en su lugar se dicte otra debidamente fundamentada.
Sobre la cuestión planteada el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio (RTC 198119), hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001 (RTC 200171), ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875) comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior y leída la sentencia recurrida, sólo cabe concluir que el motivo del recurso resulta sorprendente, pues estamos ante un sentencia perfectamente motivada, donde se analiza la prueba practicada en el juicio, se hace referencia a la prueba indiciaria, se expone el razonamiento del que se desprende la participación del acusado en el hecho delictivo, se rechaza la concurrencia de la atenuante de embriaguez, exponiendo los motivos, y se fundamenta la pena impuesta. Con toda claridad se desprende de la sentencia los motivos por los que se condena al acusado. Y por último debe indicarse que el relato de hechos probados se ajusta a lo realmente sucedido, siendo un relato claro y preciso. Cuestión diferente es que la parte apelante no esté conforme con la sentencia recurrida, pero lo que no se puede imputar a la misma es falta de motivación.
SEGUNDO .- El primer motivo y esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que la parte apelante centra en dos cuestiones. En primer lugar se indica que se debe absolver al acusado porque estamos ante versiones contradictorias al considerar la parte apelante que el agente de policía expone una versión y el acusado otra diferente, sin que existan motivos para otorgar mayor credibilidad a una sobre otra. Y en segundo lugar se considera que ha quedado acreditado que el acusado estaba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, pues el agente manifestó que 'vio al chico bebido', por lo que debe apreciarse la concurrencia de una eximente o bien de una atenuante muy cualificada.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Es cierto que existen versiones contradictorias entre lo expuesto por el acusado y lo expuesto por el agente de policía, pero no existe motivo alguno para dudar de la testifical de un agente de Policía, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Con relación a la alegada embriaguez debe indicarse que ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo, así, conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09 ), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal'.
Y en el caso de autos no ha quedado acreditada la concurrencia de tal atenuante, como acertadamente concluye el Juez a quo, pues el simple hecho de que el agente de policía manifieste que vio al acusado bebido y que tenía síntomas de haber bebido no es suficiente para apreciar la referida atenuante, pues de tal prueba se puede deducir que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, pero no consta que tal ingesta hubiese afectado a sus facultades intelectivas y volitivas, y ya es sabido que para poder apreciarse la embriaguez, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a la ingesta de bebidas alcohólicas, como a la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto había bebido, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso khouri, en representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

