Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
787530
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0211779
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2012
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 42 /14
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 24/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 136/11 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, bajo el núm. DP 4628/09, por delito contra la salud pública, junto a otras dos personas a quienes no se juzga por ahora al hallarse en ignorado paradero, con declaración procesal de rebeldía, contra:
Romeo , en libertad provisional por esta causa, nacido el día NUM000 de 1952, con DNI número NUM001 , representado por el Procurador ÁLVARO CONESA FONTES y defendido por el Letrado CIPRIA NOJOSÉ LÓPEZ LÓPEZ;
Jesús María , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 6-10-2010, nacido en Cali Valle (Colombia) el día NUM002 -1977, en situación irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, representado por el Procurador JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ y defendido por el Letrado MARIANO BO SÁNCHEZ,
Eugenia , privada de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 11-5-2010, nacida en Cali Valle (Colombia) el día NUM003 -1967 con NIE número NUM004 y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 21-11-2007 por delitos de estafa y falsedad a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, cuya ejecución le fue suspendida el día 22-10-2008, representada por el Procurador JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ y defendida por el Letrado PABLO MARTÍNEZ PÉREZ;
Cristobal , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 5-10-2010, nacido en Manisales (Colombia) el día NUM005 -1963, con NIE NUM006 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales representado por el Procurador JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ y defendido por el Letrado ÁNGEL GALINDO LAORDEN;
Hugo , privado de libertad por esta causa desde el día 25-11-2009 hasta el día 16-7-2010, nacido el día NUM007 -1966, con DNI número NUM008 y con antecedentes penales cancelables por delitos de receptación y apropiación indebida, representado por el Procurador JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES y defendido por el Letrado JUAN FRANCISCO PÉREZ AVILÉS;
Patricio , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 7-5-2010, nacido en Pereira (Colombia) el día NUM010 -1965, con NIE número NUM009 , en situación irregular en España y con antecedentes penales cancelables por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, representado por el Procurador JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ y defendido por el Letrado ÁNGEL GALINDO LAORDEN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, por resolución de fecha 11 de julio de 2011, acordó transformar las DP 4628/2009 por los trámites del Procedimiento Abreviado (nº 136/11), tras la denuncia referida, por delito contra la salud pública contra Romeo , Jesús María , Eugenia , Cristobal , Hugo , Patricio y Juan Ignacio , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 31 de agosto de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1 º y 369.3º del Código Penal ( establecimiento abierto al público), en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio; de B) un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1 º y 369.5º del Código Penal ( notoria importancia), en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio; de C ) delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código Penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio y D) de un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390, 1 º y 2 º del mismo texto.
De los que eran posibles autores: A)como autor al acusado Hugo ; como autores del delito B) a los acusados Jesús María , Eugenia y Cristobal ; como autores del delito C) a los acusados Patricio , Casiano , Juan Ignacio y Romeo , concurriendo en este último la agravante de reincidencia del artículo 22.8º Código penal , y como autor del delito D) al acusado Jesús María .
Solicitando se impusiera por el delito A)al acusado Hugo las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros; a los acusados Jesús María , Eugenia y Cristobal por el delito B) las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 200.000 euros; al acusado Patricio por el delito C)las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; al acusado Casiano por el delito C)las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con 1 día de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago; a los acusados Juan Ignacio y Romeo por el delito C)las penas de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Jesús María por el delito D)las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Procede asimismo decretar el comisión del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida así como de los demás efectos de ilícita tenencia ocupados
Por la defensa de todos los acusados se articularon sus escritos de conclusiones provisionales interesando la libre absolución de los acusados, y se acordó señalar para el día 30 de enero de 2014 el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes extremos:
En la conclusión I, añadiendo como último párrafo que los acusados Jesús María y Hugo son consumidores habituales de cocaína;
En la conclusión II, modifica su calificación siendo los hechos constitutivos de: A) un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1º del Código Penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio; de B) un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, párrafo 2º, en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio ; de C) un delito de falsificación de documento oficialde los artículos 392 y 390, 1º y 2º del mismo texto.
En la conclusión III, se estima responsable de los delitos: A)como autores a los acusados Hugo , Jesús María y Cristobal , y como cómplice a Patricio y Eugenia ; como autores del delito B) a los acusados Romeo ; como autor del delito C) al acusado Jesús María .
En la conclusión IV, añade que concurre, además, la atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código penal en Jesús María y Hugo
En la conclusión V, modifica sus pretensiones punitivas solicitando se impusiera:
Por el delito A)al acusado Hugo las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia; a los acusados Jesús María , y Cristobal , las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 100.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia; a Eugenia , las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 100.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia; al acusado Patricio las penas de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
Por el delito B)a Romeo las penas de DOSAÑOS Y 2 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito C)a Jesús María las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Procede asimismo decretar el comisión del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida así como de los demás efectos de ilícita tenencia ocupados.
Las defensas de todos los acusados se adhirieron a la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal.
TERECRO.-Los acusados Romeo , Jesús María , Eugenia , Cristobal , Hugo , Patricio reconocieron los hechos de los que se les acusa y se conformaron con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.
Tras esta declaración, el Ministerio Fiscal renunció a las demás fuentes de prueba, a lo que se sumaron las defensas, a lo que se adhirieron las defensas.
PRIMERO.-Teniendo los funcionarios de policía de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Jefatura Superior del cuerpo Nacional de Policía de Murcia fundadas sospechas de que el acusado Romeo , en libertad provisional por esta causa, nacido el día NUM000 de 1952, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 1-3-1996 por delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión y en sentencia de fecha 10-11-1997 por igual delito y a igual pena, venía dedicándose, junto con otros individuos, al tráfico de sustancias estupefacientes, fue solicitada la escucha y grabación, entre otros, de su número de telefonía móvil 676-19-12- 52, lo que fue acordado por auto de fecha 21-8-2009 dictado por el Juzgado de Instrucción numero 7 de esta ciudad y su prórroga en resoluciones posteriores.
Del contenido de las conversaciones intervenidas y de las vigilancias efectuadas resultaron motivos bastantes para entender que el acusado se dedicaba a la expresada actividad ilícita y que era abastecido de sustancia estupefaciente por el también acusado Jesús María , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 6-10-2010, nacido en Cali Valle (Colombia) el día NUM002 - 1977, en situación irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, usuario del abonado de telefónica móvil NUM011 , cuya escucha y grabación, junto con otros números de teléfono móvil pertenecientes a otros individuos igualmente sospechosos de traficar con estupefacientes, fue solicitada en el oficio policial de fecha 1-9-2009 y acordada por auto del Juzgado de Instrucción numero 1 de Murcia del mismo día dictado en el marco de sus Diligencias Previas 4628/09. Al resultar de las conversaciones interceptadas que los acusados utilizaban, además de los intervenidos, otros teléfonos móviles, fue solicitada igualmente su escucha y grabación en oficios de 9-9-2009 y 23-9-2009, acordando la medida interesada los autos de 11-9-2009 y 23-9-2009 dictados por el Juzgado instructor, siendo intervenidos, junto con otros también solicitados, el número NUM012 perteneciente al acusado Romeo y el número NUM013 perteneciente al acusado Jesús María . Por la expresada razón, en resoluciones posteriores fue acordada la intervención de otros números de teléfono utilizados por el acusado Jesús María ( NUM014 , NUM015 y NUM016 ) así como sus sucesivas prórrogas.
En el curso de las investigaciones policiales y a raíz de las escuchas telefónicas judicialmente acordadas resultaron razones suficientes para entender que, además de otros individuos, igualmente participaba en la adquisición de sustancia estupefaciente para el posterior suministro a los distribuidores y venta a terceros la también acusada Eugenia , privada de libertad por esta causa desde el día 11- 11-2009 hasta el día 11-5-2010, nacida en Cali Valle (Colombia) el día NUM003 -1967 con NIE número NUM004 y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 21-11-2007 por delitos de estafa y falsedad a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, cuya ejecución le fue suspendida el día 22-10-2008, compañera sentimental del acusado Jesús María , conviviendo ambos en el domicilio de la CALLE000 número NUM017 de la localidad de Churra (Murcia). Por el expresado motivo fue solicitada en oficio policial del día 28-9-2009 la intervención, junto con otros números de teléfonos móviles pertenecientes a otros individuos para ser investigados, de los números de abonado NUM018 y NUM019 utilizados por la acusada, siendo autorizada la medida por auto de fecha 29-9-2009 dictado por el Juzgado instructor de la causa y en posteriores resoluciones su prórroga. Igualmente al resultar de las conversaciones intervenidas que utilizaba también el número de teléfono NUM020 fue solicitada y acordada judicialmente su intervención, escucha y grabación.
El contenido de las conversaciones intervenidas y las vigilancias llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del expresado domicilio y en otros lugares confirmaron los motivos en su día tenidos en cuenta para acordar la medida limitativa del secreto de las comunicaciones, al resultar de todo ello indicios bastantes para estimar que el acusado Romeo adquiría sustancia estupefaciente a los acusados Jesús María y Eugenia para su posterior venta a terceros consumidores. Igualmente de las escuchas y vigilancias practicadas resultó acreditado que los acusados Jesús María y Eugenia también vendían directamente pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente a consumidores que acudían al domicilio del número NUM017 de la CALLE000 de Churra. Así, al menos en una ocasión, la acusada vendió un gramo de cocaína a Bernardino que acudió al citado domicilio y quien lo adquirió para su propio consumo, entregando a la acusada por ello la cantidad de 50 euros.
En el curso de las investigaciones se tuvo asimismo conocimiento que los acusados Jesús María y Eugenia utilizaban en sus desplazamientos el vehículo Alfa Romeo matrícula G-....-AD conducido por el también acusado Cristobal , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 5-10-2010, nacido en Manisales (Colombia) el día NUM005 -1963, con NIE NUM006 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE001 NUM021 de Puente Tocinos, quien también participaba activamente en las ilícitas actividades de los acusados y cuyo número de abonado NUM022 fue igualmente intervenido por auto de fecha 21-10-2009 tras la oportuna solicitud policial en oficio de fecha 20-10-2009 así como posteriormente el número NUM023 también utilizado por el acusado en virtud policial de fecha 30-10-2009 y posterior auto habilitante. Asimismo resultó de las conversaciones hasta ese momento interceptadas que los acusados Jesús María y Cristobal habían alquilado la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM024 , EDIFICIO000 , NUM025 del El Puntal como piso de seguridad para ocultar la droga que adquirían para su posterior suministro a sus distribuidores y para la venta directa a terceros consumidores.
De las conversaciones intervenidas y de los dispositivos de vigilancia y seguimiento establecidos se supo que el día 15 de octubre de 2009, los acusados Jesús María , Eugenia y Cristobal se habían dirigido en el vehículo matrícula G-....-AD conducido por este último hasta la cafetería HIGH CLASS sita en el polígono industrial Cabezo Beaza de Cartagena donde, después de haber concertado telefónicamente el encuentro, realizaron, como habían hecho en otras ocasiones, una entrega de sustancia estupefaciente al también acusado Hugo , privado de libertad por esta causa desde el día 25-11-2009 hasta el día 16-7-2010, nacido el día NUM007 -1966, con DNI número NUM008 y con antecedentes penales cancelables por delitos de receptación y apropiación indebida, quien la adquiría para su posterior venta en el local que regentaba a terceros consumidores clientes de dicho establecimiento. Asimismo, el día 22-10-2009 el acusado Hugo acudió, con el fin de proveerse de sustancia estupefaciente, al domicilio de la CALLE000 NUM017 de Churra, sin que en esa ocasión llegara a adquirir ninguna cantidad al desistir de su propósito por sospechar que estaba siendo seguido.
Igualmente, por las escuchas telefónicas y vigilancias efectuadas se tuvo conocimiento que el día 10 de noviembre de 2009, los acusados Jesús María y Cristobal se habían desplazado en el vehículo Alfa Romero matrícula G-....-AD hasta Valencia a fin de adquirir sustancia estupefaciente y donde contactaron con ese propósito con el también acusado Patricio , privado de libertad por esta causa desde el día 11-11-2009 hasta el día 7-5-2010, nacido en Pereira (Colombia) el día NUM010 - 1965, con NIE número NUM009 , en situación irregular en España y con antecedentes penales cancelables por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, regresando Jesús María y Cristobal a Murcia ese mismo día, dirigiéndose ambos hasta el domicilio de la AVENIDA000 NUM024 de el Puntal. Durante ese día fueron interceptadas diversas conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados Jesús María y Eugenia entre sí y con compradores y distribuidores de sustancia estupefaciente a los que se informó de manera encriptada que sus demandas serían atendidas el día siguiente.
Por lo expuesto, ante los motivos fundados de que tendría lugar el día 11 de noviembre un envio de sustancia para ser recibido por los acusados Jesús María , Eugenia y Cristobal , se dispuso el establecimiento de un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de los domicilios de los citados acusados de la CALLE000 NUM017 de Churra y CALLE001 NUM021 de Puente Tocinos y en la vivienda de la AVENIDA000 NUM024 de El Puntal. Ese mismo día fueron interceptadas distintas conversaciones mantenidas por los acusados Jesús María y Eugenia con compradores y distribuidores, entre éstos, con el acusado Romeo y que avalaban que iba a tener lugar en las próximas horas la entrega y recepción de una partida de sustancia estupefaciente.
A las 22,17 horas de ese día, el acusado Cristobal recibió en su teléfono móvil con número NUM016 una llamada del acusado Patricio efectuada desde su teléfono numero NUM026 , comunicándole que acababa de llegar, siendo observada dos minutos antes por los agentes de policía del dispositivo de vigilancia apostados en las inmediaciones del número NUM024 de la AVENIDA000 de El Punttal, EDIFICIO000 , la llegada del vehículo Mazda matrícula .... BCR conducido por el acusado Patricio , acompañado de una mujer, que estacionó junto al portal del inmueble. Tan sólo cinco minutos después, llegaron al lugar a bordo del vehículo Alfa Romeo matrícula G-....-AD los acusados Jesús María y Cristobal , introduciéndose todos en la vivienda. Pasados unos minutos los acusados Patricio y Cristobal salieron del inmueble para subirse en el vehículo Mazda matrícula .... BCR que introdujeron en el garaje del edificio. Tras veinte minutos, se observó la salida del garaje del vehículo Mazda matrícula .... BCR ocupado por el acusado Patricio y su acompañante y el vehículo Renault Scenic matrícula .... FLH en cuyo interior iban los acusados Jesús María y Cristobal .
Ante los motivos fundados de que había tenido lugar una entrega de sustancia estupefaciente, por el instructor del atestado se dispuso y comunicó a los equipos de vigilancia que se procediera a la interceptación de ambos vehículos, lo que tuvo lugar minutos después, respecto del vehículo Mazda matrícula .... BCR , en la intersección de la carretera de El Puntal con la avenida Juan Carlos I de Murcia y la del vehículo Renault Scenic matrícula .... FLH en el momento en que estacionaba en el exterior del domicilio de la CALLE000 NUM017 de Churra, procediéndose a la detención de los acusados Patricio , y de la mujer que le acompañaba, de Jesús María y Cristobal así como también de la acusada Eugenia en el momento en que salía del domicilio del número NUM017 de la CALLE000 de Churra al observar la detención de su compañero sentimental y del acusado Cristobal y a la que le fue igualmente intervenido el vehículo Renault Twingo matrícula FE-....-FX .
En el interior del vehículo Renault Scenic matrícula .... FLH , ocupado por los acusados Jesús María y Cristobal fue intervenido, debajo del asiento del conductor, una bolsa de plástico que contenía 91,37 gramos de cocaína con una pureza del 79,5% y un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 8.665,85 euros. Al acusado Jesús María le fue intervenido un juego de llaves correspondiente al domicilio de la AVENIDA000 NUM024 , NUM025 de El Puntal, un teléfono móvil con número de abonado NUM015 (sometido a intervención), dos hojas de papel con anotaciones de nombres y cantidades y 20 euros. Al acusado Cristobal un juego de llaves del domicilio de la AVENIDA000 NUM024 , NUM025 de El Puntal, un teléfono móvil con número NUM016 (sometido a intervención) y 20 euros. A la acusada Eugenia un teléfono móvil con número de abonado NUM018 , intervenido en esta causa, escondido detrás de un reloj de pared, y al acusado Patricio un teléfono móvil con número de abonado NUM026 y 10 euros.
Solicitada la entrada y registro de los domicilios de las CALLE000 número NUM017 de Churra y AVENIDA000 NUM024 , NUM025 de El Puntal y autorizada su práctica por autos del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia se procedió, en la madrugada del día 12 de noviembre, a intervenir en la vivienda de la CALLE000 NUM017 de Churra un teléfono móvil con número de abonado NUM020 (sometido a intervención), un pasaporte español a nombre de Abel con la foto del acusado Jesús María , que éste u otra persona a su encargo había mendazmente confeccionado y un rollo de alambre de color verde de los utilizados para la confección de papelinas de sustancia estupefaciente. En la vivienda de la AVENIDA000 NUM024 , NUM025 se intervino una bolsa de plástico conteniendo en su interior cocaína con un peso total de 1.442,5 gramos (una bolsa con 950 gramos con una pureza del 61,3% y otra con 492,5 gramos con una pureza del 15%) con un valor en el mercando ilícito de estupefacientes de 78.187,64 euros; una bolsa con 4,35 g de cocaína con una pureza del 20,4% y otra bolsa con 2,55 g de cocaína con una pureza del 17,9% con valor en el mercado ilícito, respectivamente, de 105,87 euros y 54,45 euros; una balanza de precisión y diversos recortes de los utilizados para confeccionar papelinas.
Sobre las 16,30 horas del día 12 de noviembre se procedió a la detención del acusado Romeo cuando se encontraba trabajando subido a un andamio de una obra en las inmediaciones del bar La Petanca de la localidad de Alguazas y en cuyo poder fueron intervenidos un teléfono móvil con número de abonado NUM012 y otro teléfono móvil con número NUM027 , ambos sometidos a escuchas y grabación en estas actuaciones y de las que resultó acreditado y corroborado por las vigilancias efectuadas que adquiría cocaína de los acusados Jesús María y Eugenia para su posterior distribución y venta a terceros. Así, el día 31 de agosto de 2009, después de concertar el encuentro por teléfono, el acusado Romeo acudió en el vehículo matrícula .... JWC a un bar de la Plaza Tierno Galván de esta ciudad donde, como había ocurrido en ocasiones anteriores, vendió entre cinco y diez gramos de cocaína a Natalia que la adquirió para su propio consumo.
Sobre las 14,45 horas del día 25 de noviembre de 2009, agentes del Cuerpo Nacional de Policía practicaron la detención del acusado Hugo a su llegada en el vehículo BMW 730 matrícula .... GBT a la calle Berlín del Polígono Industrial Cabezo Baeza de Cartagena donde se encuentra la cafetería HIGH CLASS por aquél regentada, siendo intervenido en su poder un bolso de color marrón que contenía 10 papelinas de cocaína con un peso total de 6,23 gramos y pureza del 70,9% con un valor en el mercado ilícito de 526,96 euros, así como un teléfono móvil con los números de abonado NUM028 y NUM029 , sometido a intervención, y 115 euros. Igualmente se intervino en el registro de la cafetería un revolver de fogueo, marca Colt, 23 cartuchos de fogeo del calibre 9 mm, tres bolsitas de plástico conteniendo cocaína con un peso total de 2,4 y pureza de 85,2% con un valor de 243,94 euros, una bolsa con sustancia de corte con un peso de 100,4 gramos, una hoja y una libreta con diversas anotaciones de nombres y cantidades, 205 euros en billetes y 76,80 euros en moneda. Solicitada la oportuna autorización para la entrada y registro en su domicilio de la CALLE002 número NUM030 de La Aparecida, acordada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Cartagena, fue intervenido un bote conteniendo 75 papelinas de cocaína con un peso total de 37,95 gramos y pureza del 72,9%, con un valor de 3.300,5 euros; una bolsa con 19,13 gramos de hierba de cannabis, valorada en 68,10 euros; una caja conteniendo 25 papelinas de cocaína con un peso de 22,3 gramos y pureza del 72,3%, valorada en 1.923,46 euros; una bolsa con cocaína en roca con un peso de 300,79 gramos y pureza del 75,8%, con un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 27.200,26 euros; una bolsa con cocaína en roca con un peso de 262,83 gramos con pureza del 34,5% y valor de 10.817,69 euros; dos balanzas de precisión, tres rollos de alambre verde, una agenda con anotaciones de nombres y cantidades, bolsas con recortes de plástico, una botella de acetona, un cargador de pistola con 6 cartuchos sin percutir, un billete falso de 50 euros y un ordenador portátil marca Acer. La cocaína intervenida, que poseía para su distribución a terceros y venta a clientes en el local que regentaba, le había sido suministrada por los acusados Jesús María , Eugenia y Cristobal .
Los acusados Jesús María y Hugo son consumidores habituales de cocaína.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados Romeo , Jesús María , Eugenia , Cristobal , Hugo , Patricio de los que se les imputa por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, por estricta conformidad de los acusados y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa:
Hugo , como autor de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia;
a Jesús María , como autor de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia;
Cristobal , como autor de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia;
Eugenia , como cómplice de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alas penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 100.000 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia;
Patricio como cómplice de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º del Código penal , en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
Romeo como autor de un delito contra la salud públicaen su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo 2º, en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º Código penal , a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Jesús María , como autor de un delito de falsificación de documento oficialde los artículos 392 y 390, 1 º y 2º Código penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Procede asimismo decretar el comisión del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida así como de los demás efectos de ilícita tenencia ocupados.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no se les ha computado en otra.
Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, o, en su defecto, declarada la insolvencia, apórtese certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes de la condenada a pena privativa de libertad en esta causa y dése traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, con aportación de la prueba procedente, en su caso, interesen lo que a su derecho convenga sobre cualquier alternativa distinta a la inmediata ejecución en sus propios términos de la pena privativa de libertad impuesta, resolviéndose a continuación respecto de lo solicitado en dicho plazo, con expreso apercibimiento de que el auto por el que se resuelvan las peticiones de las partes será ejecutivo no obstante la interposición de recurso por cualquiera de ellas.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

