Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 41/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100293

Núm. Ecli: ES:APP:2014:293

Núm. Roj: SAP P 293/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00042/2014
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2012 0047686
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2014
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: CIA LINEA DIRECTA ASEGURADORA, Eloy
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN CALDERON CALDERON, AGUSTIN CALDERON CALDERON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dos de Octubre de dos mil catorce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 41/2014, interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 21 de mayo de

2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 9/2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia,
seguido por un delito de lesiones imprudentes, siendo parte apelada Eloy representado por la Procuradora
Sra. Antón Beltrán y asistido por el Letrado Sr. Calderón Calderón y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos
Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de mayo de 2014, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito de lesiones imprudente de que se le venía acusando en el presente procedimiento, así como de la falta de lesiones por imprudencia leve referida, declarando de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes.



CUARTO .- De dicho recurso se dio traslado a la representación de Eloy , habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados cuyo contenido es el que sigue 'resulta probado y así se declara que sobre las 16,29 horas del día 29 de noviembre de 2012, el acusado Eloy , mayor de edad, conducía el vehículo Peugeot 407 matricula .... PND , de su propiedad y asegurado en la compañía Línea Directa, por la Avenida Cardenal Cisneros con sentido a la Avenida de Valladolid de esta ciudad de Palencia, cuando debido a un descuido en la conducción, al llegar al paso de peatones existente frente a la calle Casañe, no se percato de que la peatón Adoracion se encontraba cruzando por el mismo, y adentrándose en el paso, golpeó a la peatón en el lado derecho, a consecuencia de lo cual cayó al suelo. Que a consecuencia del golpe, Adoracion sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples con síndrome depresivo reactivo, que precisaron de tratamiento médico y rehabilitador para su curación, tardando en curar 131 días, de los cuales 77 fueron impeditivos de ocupaciones habituales y 54 no impeditivos, quedándole como secuela neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes (un punto), y gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa (dos puntos)'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absuelve a Eloy de un delito de lesiones imprudentes y de una falta de lesiones también imprudentes, solicitando su condena como autor de un delito de lesiones del art. 152,1.1 º y 2º del CP , alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Por la representación de Eloy se ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución recurrida considera que los hechos enjuiciados con constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del CP , y no ejerciendo la perjudicada acción penal ya que consta que ha sido debidamente indemnizada y que ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles absuelve al denunciado, decisión correcta al amparo del art. 621.6 del CP .

Pues bien, nosotros no compartimos, dicho en términos de estricta justicia, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación, en el sentido de que los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de imprudencia que tipifica el art. 152 del CP y no de una falta de imprudencia que contiene el art. 621.3º de la misma norma jurídica y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Así es, si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio oral es evidente que la conducta del acusado, al conducir su vehículo y atropellar a la peatón Adoracion cuando esta cruzaba por un paso de peatones no tiene una clara relevancia penal, pero no es correcta la calificación jurídica de que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia.

En efecto, que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable, resulta incuestionable.

Ahora bien, es preciso analizar si las circunstancias concurrentes nos conducen a calificar su actuación como de imprudencia grave o como mera imprudencia simple. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2.000 , a cuya doctrina se remite la posterior de 1 de abril de 2.002, indica que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la SSTS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del antiguo CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 .

Aplicando la teoría señalada anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, que permanecen incólumes al no haber sido desvirtuados y responder a una acertada valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir del acusado es constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia leve y no de un delito. Veamos, concurren en este caso las siguientes circunstancias: la primera es que el acusado manifestó que circulaba con su vehículo, que había un coche en doble fila frente al paso de peatones y se cambió al carril izquierdo, que vio a la señora y frenó el vehículo justo a la entrada del paso, que clavó el coche y golpeó a la peatón y se cayó al suelo, que el vehículo no sufrió daño alguno y que en la mediana había unos árboles pequeños; la segunda es que la Sra. Adoracion manifestó que se puso a cruzar el paso de peatones, que miró y no venían coches y que cuando ya llegaba por la mitad del paso el vehículo le había golpeado; la tercera es que de lo declarado por el Policía Local de Palencia nº NUM000 se deduce que el acusado debía de conducir el vehículo a velocidad mínima por cuanto, a pesar de frenar, no se apreciaron huellas en la calzada y el turismo no sufrió daño alguno, cayendo al suelo la peatón en el mismo paso de peatones, es decir, sin desplazamiento alguno; en cuarto lugar, porque no consta que el conductor acusado hubiese considerado más relevante e importante fijarse en hechos ajenos a la seguridad del tráfico; y, en quinto lugar, por cuanto el Médico Forense dijo en el plenario que la peatón no había sufrido lesión grave alguna, sólo contusiones y que el impacto tuvo que ser levísimo.

Pues bien, esta forma de conducir su turismo por parte del Sr. Eloy fue ciertamente imprudente, poco celosa e inapropiada para todo buen conductor, puesto que no respetó la preferencia de la peatón que cruzaba la calzada por un paso de peatones, infringiendo así lo dispuesto en los arts. 3 y 17 del Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según los cuales se debe conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño o peligro, propio o ajeno, y estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo al aproximarse a otros usuarios de la vía, en relación con el art. 65 de la misma norma jurídica donde se dice que, en las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas, pero ello no debe significar que su conducta tenga que ser considerada como de imprudencia grave en los términos que indica el art. 152 del CP . En efecto, nos encontramos ante el acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurrió en una infracción de tráfico y con un resultado consistente en la producción de unas lesiones a la peatón atropellada, pero las circunstancias concurrentes antes indicadas, en especial la mínima velocidad a la que circulaba, la existencia de obstáculos que pudieron influir en la visibilidad de las características de la calzada y que para valorar la gravedad de las lesiones no puede tenerse en cuenta exclusivamente el resultado, sino que el resultado de las lesiones, el tiempo de curación y la naturaleza de estas, han de valorarse con el conjunto de las circunstancias concurrentes ( SSTS 20/6/2006 ), convierten en falta de imprudencia los hechos y ello aunque el resultado lesivo sea de los previstos como delito ( SSTS 23/12/2002 ).



TERCERO. - Por si esta razones no fueran suficientes para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no debemos tampoco olvidar que el acusado viene absuelto en la resolución recurrida, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del Sr. Eloy , no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa del testimonio del denunciado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 ).



CUARTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 21 de mayo de 2014, en el PA 9/2014, cuya resolución confirmamos en su totalidad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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