Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 727/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100051

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:346

Núm. Roj: SAP PO 346/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00042/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0000273
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000727 /2013 (133)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2013
RECURRENTE: Alvaro
Procurador/a: MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Letrado/a: MARÍA MERCEDES BUGALLO VARELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO
VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº RP 727/13 seguidas como consecuencia del formulado
contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 104/13, sobre robo con
fuerza en la cosas y en el que es parte como apelante Alvaro representado por el Procurador Sra. MARIA
ANGELES GERPE ALVAREZ y asistido del Letrado Sra. MARÍA MERCEDES BUGALLO VARELA y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el
parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 07/05/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 15,30 horas del día veintinueve de diciembre de dos mil once, persona o personas desconocidas, movidas por la intención de obtener un ilícito beneficio económico, accedieron al garaje del inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 de Villagarcía de Arosa, propiedad de Rafaela , tras haber violentado la malla de protección de una de las ventanas de acceso al mismo, y una vez en el interior, se apoderaron de diversos objetos tales como un patinete marca Scooter, una bicicleta infantil de color rojo, una silla de peluquería de color rojo, cartuchos de cera y un taburete de peluquería, fracturando además la luna trasera y a ventanilla delantera izquierda del Jeep Cherokee que se encontraba en el interior del garaje, sin que sustrajeran ninguno de los efectos que se hallaban en el interior del vehículo.

El acusado, Alvaro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día trece de abril de dos mil doce, con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, y con pleno conocimiento del origen de los objetos, poseía en su domicilio sito en la AVENIDA001 NUM001 , NUM002 NUM003 de Villagarcía, tres cajas conteniendo veinte carnuchos de cera cada una y veintiuno cartuchos individuales, sustraídos en el garaje propiedad de Rafaela y que fueron entregados a ésta en concepto de depósito'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito de robo con fuerza en las cosas de que se le acusaba.

Y debo CONDENAR y CONDE NO como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIóN ya definido, a Alvaro en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

Se acuerda la entrega definitiva a Rafaela , de los efectos entregados a la misma en concepto de depósito'.



TERCERO.- Por Alvaro , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Luis como autor de un delito de receptación, se interpone por este Recurso de Apelación, alegando, infracción del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba e incorrecta falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- En orden a la infracción del principio acusatorio, la posibilidad de que se cambie la tipificación penal de los hechos en las conclusiones definitivas, se deduce de lo dispuesto en el art 788,4 de la LECrim . que concede al Juez o Tribunal cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias que agraven la pena, la facultad de conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de 10 días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso aportar los elementos probatorios y de descargo que estime conveniente.

De lo que se infiere, que la modificación de conclusiones formulada por el Ministerio Fiscal es claramente conforme a derecho y que la parte debió interesar, de considerarlo necesario la suspensión del juicio para adecuar sus alegaciones y, en su caso aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes, lo que no se realizó. realizó.

En tal sentido la STS 1440/03 de 31 de octubre señala que la propia ley procesal contempla la posibilidad, para el procedimiento abreviado de que tras la modificación de las conclusiones iniciales de las acusaciones se conceda un plazo a la defensa para que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes con lo que no se está sino confirmando algo que resulta evidente, cuál es que la verdadera determinación del objeto del proceso en el ámbito penal, no se contempla definitivamente hasta el trámite de conclusiones definitivas, sin que se pueda atribuir, en ningún caso, al auto de apertura del juicio oral semejante eficacia ( STS 435/2010, de 3 mayo ).

Pero lo que si resulta relevante es mantener la identidad esencial de los hechos sobre los que recae acusación y se sometan a enjuiciamiento ( STS 1152 de 27 de octubre).

Con tales antecedentes, en el supuesto que contemplamos no cabe duda de que los hechos por los que resulta condenado el recurrente se encontraban recogidos en los escritos de acusación de manera expresa, y pudo perfectamente defenderse de los mismos en el acto de juicio y modificada la calificación al elevar a definitivas las conclusiones no se hizo uso de la facultad prevista en el art 788,4 de la LECrim ., por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación alegado.

Por lo que respecta al motivo de impugnación relativo a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, se centra, en este caso, en uno de los elementos que integran el tipo penal de la receptación, cual es el conocimiento que tenía el acusado/recurrente de la procedencia ilícita de los objetos que le fueron ocupados.

En este supuesto, los efectos fueron hallados en la habitación del acusado y, aunque refiere que ignoraba su origen ilícito, la forma en que dice llegaron a su poder: un regalo de un compañero de piso, que ignora a que se dedicaba, manifestando creer que no trabajaba y que desde luego no tenia vinculación alguno con la estética, sin razón ni motivo, así como la cantidad de cartuchos de cera(20), son elementos indiciarios que se estiman suficiente para estimar que en el acusado concurría el dolo del delito de receptación que no requiere que el acusado tenga conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, el precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre los elementos indiciarios' ( STS 15/12/94 , 12/12/97 y 12/01/00 , entre otras), circunstancias estas que se estiman acreditadas, en el presente caso, como debidamente se razona en la Sentencia impugnada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Alvaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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