Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 384/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100033

Núm. Ecli: ES:APV:2014:139

Núm. Roj: SAP V 139/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 384/2013
P.A. 138/2013 J. Penal num. 8 de valencia
P.A 84/2011 J. Instrucción 2 de Moncada
SENTENCIA 42/14
==============================
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
==============================
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
464/2013, de fecha 30 de octubre de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 138/2013, por delito
de blanqueo de capitales
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, recíprocamente, BARCLAYS BANK, SA y
Baltasar , representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores Dª. Carmen Rueda Armengot
y Dª. Elvira Orts Rebollida y por los Letrados D. José Ramón García García y Dª. Natividad de la Torre
Ballesteros; y, como apelante adherido el MINSITERIO FISCAL, representado pro Dª. María Arocas Marín.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La mercantil 'SABERCAR CALIDAD S.L.', era titular de la cuenta corriente n° 0065-1183-540001016401 de la entidad bancaria BARCLAYS BANK S.A., pudiendo hacerse operaciones a través de la modalidad de banca por internet a través de las correspondientes claves y contraseñas.

A las 14:30:48 horas del día 29 de diciembre de 2010, persona o personas no identificadas que llegaron a conocer previamente las claves (usuario y contraseña) necesarias para realizar transferencias electrónicas de efectivo correspondientes a dicha cuenta, bien a través un programa malicioso (virus) que espiaba los accesos de la víctima a su entidad bancaria u otro procedimiento similarde 'phishing', realizaron una transferencia por importe de 2.407 euros desde la cuenta ya referida a favor de la cuenta n° NUM000 de la sucursal de la entidad Caja Rural del Mediterráneo-Ruralcaja, sita en la calle Pintor Lluch n° 13 de la localidad de Bonrepós i Mirambell, titularidad del acusado Baltasar mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 /71, en paro y sin antecedentes penales.

Al día siguiente 30 de diciembre de 2010, el acusado Baltasar tras acudir a la sucursal citada y realizar el oportuno reintegro, remitió, de acuerdo con las instrucciones recibidas en una llamada telefónica, la suma de 2.189 euros a través de Western Union a una oficina de esta entidad en Ucrania a nombre de una persona desconocida, y se quedó para sí mismo un total de 168 euros por su participación en los hechos ya que al realizar el envío de 2.189 euros tuvo que abonar 50 euros más de comisión de mensaje.

La totalidad de la suma transferida de forma ilícita le ha sido reintegrada a su propietario por su entidad bancaria, reclamando así BARCLAYS BANK S.A. su devolución en el presente procedimiento.

El acusado realizó su actuación después de haber recibido unos correos electrónicos en el que le ofrecían un puesto de trabajo para dedicarse a hacer transferencias derivadas de compraventas de oro a cambio de una comisión, no adoptando las mínimas cautelas para constatar la seriedad y licitud de la oferta recibida ante las evidentes sospechas de irregularidad.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor responsable de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto con la multa de 2.407 euros, fijando la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, junto con las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular, debiendo indemnizar como responsabilidad civil a la entidad bancaria BARCLAYS BANK S.A la suma de 168 euros, junto con los intereses legales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Roberto de los hechos imputados, declarando las costas de oficio .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Barclays Bank SA y Baltasar , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal al interpuesto por aquella mercantil, a cuyos recursos se les ha dado el trámite previsto legalmente, habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal al interpuesto por aquella mercantil, alegando los interesados cuanto han tenido por conveniente en defensa de su respectivos intereses.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE BARCLAYS BANK, SA.

Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se condene a Baltasar como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa informática prevista en el art. 248.2 del Código Penal a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la entidad apelante, por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.407,00 euros, más el interés legal procedente, fundamentando su pretensión en la indebida aplicación del artículo 301.1 y 3 del C. Penal , considerando que el alegato efectuado por el acusado acerca de su desconocimiento sobre la procedencia de la cantidad que envió al extranjero, así como acerca de todo el operativo previo por virtud del cual la expresada cantidad fue traspasada a su cuenta sin el consentimiento del titular de la cuenta de procedencia, carece de relevancia para la tipificación de los hechos pues el comportamiento llevado a cabo por éste supone una colaboración con el delito de estafa que merece la consideración de necesaria, siendo consciente de la antijuridicidad de su conducta, sin que la circunstancia de que le acusado se encontrase en un 'nivel inferior' de todo el entramado, disminuya su culpabilidad al haber prestado su conformidad con un evidente ánimo de lucro, discrepando, por tanto, de la tipificación realizada en la Sentencia apelada, considerándolo como autor de un delito de blanqueo de capitales, en la modalidad de imprudencia grave.

En otro plano y con independencia de que fuere acogido el motivo o, por el contrario, se mantuviere la calificación jurídica por la que optó el Juez de instancia, interesa el apelante que el acusado sea condenado a satisfacer, por vía de responsabilidad civil, no solo la cantidad de la que dice se lucró, sino el total del dinero sustraído al ser éste el que fue objeto de blanqueo, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso en este concreto particular y por idéntico argumento.

Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia recurrida, han de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones: I.- En primer lugar y pretendiéndose por el apelante la condena del acusado por un delito de mayor gravedad, debemos reseñar, de entrada, que semejante petición se encuentra mediatizada por la doctrina del Tribunal Constitucional que, acogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, impide la revocación de una absolución o la agravación de una condena recaídas en la primera instancia mediante valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral ( SSTC 120/2009, 18-5 ; 45/2011, 11-4 ; 142/2011, 26-9 ; 154/2011, 17-10 y 88/2013, 11-4 , entre otras).

En el el desarrollo de los hechos de autos la Sentencia apelada aprecia dos secuencias claramente diferenciadas, de un lado, la de aquellas personas no identificadas que, valiéndose de determinadas técnicas, lograron averiguar las claves de acceso a la cuenta que la mercantil 'Sabercar calidad SL' tenía abierta en Barclays Bank SA y, de otra parte, la del acusado Baltasar , quien había recibido en su cuenta de correo electrónico una propuesta laboral, ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de que abriera una cuenta corriente a la que le serían remitidas distintas remesas de dinero, consintiendo su tarea en extraer esas cantidades y enviarlas a las personas y por el sistema que se le iría indicando puntualmente. En ejecución de ese acuerdo, el acusado recibió una trasferencia a su cuenta por importe de 2.407,00 euros y, tras indicarle a través de una llamada telefónica con número oculto realizada por la noche que le había sido ingresado el dinero en su cuenta, se le dieron instrucciones en el sentido de efectuar el reintegro de dicha cantidad a las 9:00 horas del día siguiente y, a continuación, lo enviase a determinada persona- igualmente desconocida para el acusado-, a Ucrania por medio del servicio que ofrece Western Unión, como así hizo el acusado, descontando previamente la cantidad que le había sido indicada (168 #) en concepto de comisión (6,83 % de cada operación), mas 50 euros que hubo de satisfacer en calidad de ' comisión de mensaje', descontando en total al suma de 218,00 euros del total de 2407,00 euros.

Esa doble secuencia, aun cuando diferenciada, forma parte de una estrategia única, de modo tal que aquellas personas no identificadas que se encuentran detrás de todo el entramado pretendían y pretenden obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscan una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países.

Pues bien, llegados a este punto y sin desconocer el carácter controvertido de la cuestión suscitada - siendo variados los pronunciamiento jurisprudenciales sobre la materia, desde aquellos que encuentran encaje jurídico en la figura de la estafa informática (ad ex. SSTS 1548/2011, 27-10 ; 556/2009, 16-3 ; 553/2007, 12-6 ), a aquellos otros que lo tildan de blanqueo de capitales ( ATS 24-10-2013, Rec 976/2013 ; SSTS 16/2009, 27-1 ; 960/2008, 26-12 ), sin faltar un sector doctrinal que lo residencia en una modalidad de receptación, entendiendo éstos últimos que la colocación del dinero en terceros países de difícil seguimiento, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de personas a dicho fin puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido, estando en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación- es lo cierto que el apelante pretende que modifique, agravándola, la calificación jurídica de los hechos, sustituyendo lo que el Juez de instancia considera como una acción imprudente de blanqueo de capitales con encaje en ella artículo 301.1 y 3 del Código Penal ('... El acusado realizó su actuación después de haber recibido.....no adoptando las mínimas cautelas para constatar la seriedad y licitud de la oferta recibida ante las evidentes sospechas de irregularidad.') por un delito de estafa informática, contemplado en el articulo 248.2 CP , con evidente componente doloso, aun cuando fuere a titulo de dolo eventual.

Es claro que la Sentencia, ante la calificación alternativa ofrecida por las acusaciones, optó por romper el título de imputación en relación con las secuencias más arriba descritas y calificar la conducta de quien se limitó a colocar en el extranjero aquella cantidad, permaneciendo ajeno a la confabulación que hizo posible la captación de las claves para el acceso a la cuenta titularidad de la mercantil 'Sabercar Calidad SL', como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, de receptación o de blanqueo de capitales, obliga, necesariamente, a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa.

Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento; necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas, pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, puede llegar a integrar el delito de estafa; sin embargo, no puede olvidarse que, para ello resulta indispensable que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

Como señala la STS 834/202, 25-10, '..... Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos ...' y es, en este contexto, en el que se ha movido el juez de instancia y, tras valorar, no solo la prueba documental -reveladora de los correos recibidos con ofrecimiento de un trabajo, fácilmente realizable y con sustanciosas ventajas económicas, asi como de la realidad del ingreso en la cuenta del acusado de fondos propiedad de la víctima y posterior envío del dinero a persona desconocida a Ucrania a través del servicio de Western Unión (docs. Fols. 6, 16, 17, 52 y siguientes), sino también y, muy especialmente, la personal (declaraciones del acusado, administrador de la mercantil perjudicada y guardias civiles que intervinieron en la instrucción del atestado, investigando el desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento, agentes con TIP. NUM002 y NUM003 ), ha llegado a la conclusión de que el comportamiento desplegado por el acusado esta desprovisto de dolo, no así de imprudencia, describiendo la Sentencia que '..... el encaje de los hechos no es el tipo de la estafa ...... ya que no ha quedado acreditado que el acusado participara en la manipulación informática de forma dolosa..........,ni que actuara en connivencia con estas personas que efectuaron estas manipulaciones previas ni que fuera consciente que al aportar sus datos bancarios estaba facilitando la comisión de una estafa bancaria ni tampoco que se lo planteara como probable (dolo eventual), interviniendo el acusado en una operación posterior, que tiene como base la estafa informática ya cometida.........,consistiendo la actuación de Baltasar en ocultar el dinero y transferirlo a un lugar que impide su posterior recuperación sin adoptar ninguna cautela previa para comprobar la licitud de su actuación, que es lo que se castiga en el tipo penal del art. 301.1 y 3 C.P .', añadiendo la Sentencia que ni siquiera se ha llevado a cabo una investigación policial de las conexiones efectuadas por el acusado desde su ordenador a internet que permitiera deducir que el acuasado hubiera intervenido en las previas manipulaciones informáticas encaminadas a averiguar las claves de acceso y contraseñas de la cuenta corriente n° 0065-1183-540001016401 que la empresa 'SABERCAR CALIDAD S.L.' tenía en la entidad bancaria BARCLAYS BANK S.A.; los Guardias civiles que depusieron en el plenario refirieron no haber realizado examen alguno del equipo informático del acusado y que la investigación llevada a efecto con éste no fue más allá de recibirle declaración, comprobar la realidad del ingreso en su cuenta, así como el posterior envío del dinero por el acusado a una persona desconocida a Ucrania, valorando el Juez de instancia, de forma relevante, la declaración del acusado y de los expresados agentes para llegar a excluir el elemento doloso del tipo y su desvinculación de la estafa informática previa cometida por terceros cuya identidad se ignora.

Así pues y partiendo de la valoración efectuada de la prueba personal, es claro que el Tribual de apelación extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.

No ha interesado la acusación particular la celebración de vista en la alzada con presencia del acusado; ahora bien, en cualquier caso y aunque se hubiere celebrado la vista prevenida por la doctrina del TC (ad. ex.

SSTC 45/2011 , 154/2011 , 43/2013 ) , en la medida en que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal, salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada - posibilidad ni solicitada por los apelantes ni contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras), resulta palmario que, de ningún modo, puede prosperar la pretensión de condena por el delito de estafa informática.

En el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación, sería posible plantearse su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación; es más, la Sentencia apelada examina todas y cada una de las pruebas practicadas, explicando con detalle el iter seguido para legar a establecer el juicio de inferencia, el que está motivado y es razonable.

Por tanto, se impone la desestimación del motivo.

II.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, consideran éstos que no resulta adecuado fijar la indemnización en la cantidad en la que, finalmente, se ha lucrado el acusado por su comportamiento ilícito, sino que la indemnización por el perjuicio causado debe abarcar a la totalidad del dienro blanqueado con su actuación.

Asiste la razón a los apelantes, expresando la STS 834/2012, 25-10 , ante idéntica cuestión a la suscitada, que '... .no hay razón que justifique que la acusada sólo deba responder de la parte del lucro propio.

Es cierto que en los delitos de receptación, la responsabilidad civil se señala en función del lucro experimentado por el receptador. Pero en este caso, no estamos ante una receptación, en la cual la intervención del reo es independiente del alcance del tipo principal. Aquí la acusada interviene en el blanqueo de todo el dinero que es sustraído a la víctima. Por ello debe responder civilmente del total sustraído.

En aquellos supuestos en los que la conducta del acusado fuera calificada como la de un receptador, la afirmación de una suerte de solidaridad grupal para satisfacer el perjuicio total a la víctima, sería contraria a los principios de culpabilidad y responsabilidad por el hecho propio.

En el presente caso, sin embargo, en la medida en que Matilde -conforme expresa el hecho probado- aceptó tres ingresos distintos, procedentes de la cuenta controlada por quienes se apoderaron de las claves de Ernesto y procedió a transferir su importe a las personas residentes en Moldavia, su responsabilidad civil ha de extenderse al valor total de lo transferido -dicho de forma más plástica, al valor total de lo blanqueado-, más la cuantía retenida en concepto de porcentaje....' Por tanto y siendo adecuada la calificación jurídica realizada por el Juez a quo de los hechos enjuiciados -como seguidamente se razona al abordar el recurso de la defensa-, de delito de blanqueo de capitales en la modalidad de Imprudencia grave, la cantidad en la que ha de ser indemnizada la entidad Barclays Bank SA, es en los 2407,00 euros que fueron trasferidos a la cuenta titularidad del acusado sin el consentimiento del verdadero titular de los fondos y cuya suma ha sido reintegrada por el banco a la mercantil 'Sabercar Calidad SL' en virtud de los acuerdos suscritos entre entidad bancaria y cliente, en cuya cantidad esta incluida la blanqueada (2.189,00 euros), mas 168,00 euros que se quedó el acusado en concepto de comisión y más 50,00 euros que detrajo de la cantidad a transferir en concepto de gastos de comisión al momento del envío del dinero a Ucrania.



SEGUNDO .- RECURSO DE Baltasar .

Solicita este apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la indebida aplicación del artículo 301.1 y 3 del Código Penal , considerando que no se ha practicado prueba de cargo contra el acusado que permita poner de relieve que podía llegar a conocer la ilegalidad de su actuación, entendiendo que que en ningún momento la entidad bancaria el informó de la irregularidad de la transferencia, creyendo que estaba realizando un trabajo legal, careciendo de formación en materia de inversión y no siendo cierto que con la actuación del acusado se ayudase a perder el rastro del dinero obtenido sin el consentimiento de su titular por cuanto, cuando trasfirió el dinero a Ucrania, reflejó en el justificante que rellenó en Western Unión sus propios datos, pretendiendo la modificación del relato de hechos probados, para completar los mismos y avalar la versión de hechos ofrecida por el acusado.

Así el planteamiento, conviene poner de manifiesto, con carácter previo y saliendo al paso de la solicitud de la defensa de celelbración de vista en la alzada, que semejante petición no encuentra respaldo en motivación alguna y, en cualquier caso, el Tribunal ha podido instruirse de la pretensión del apelante con el escrito del recurso, sin que, por otra parte, se den los requisitos para ello ( art, 790.3, en relación con 791.1 LECrim .).

La Sentencia recurrida describe cómo el acusado, tras recibir por la noche una llamada de teléfono de persona desconocida en la que le comunicaba que había sido ingresada en su cuenta, abierta al efecto, determinada cantidad de dinero, debía de acudir al día siguiente a la entidad bancaria, a las 9;00 horas y extraer la suma ingresada para, a continuación, enviarla a través del servicio prestado por Western Unión a Ucrania a una persona desconocida, percibiendo por ello el 6,83 % de la expresada cantidad, realizando el acusado dicha actuación ' .....después de haber recibido unos correos electrónicos en el que le ofrecían un puesto de trabajo para dedicarse a hacer transferencias derivadas de compraventas de oro a cambio de una comisión, no adoptando las mínimas cautelas para constatar la seriedad y licitud de la oferta recibida ante las evidentes sospechas de irregularidad.', consistiendo el trabajo a realizar en recibir remesas de dinero en su cuenta y enviarlo posteriormente, siguiendo instrucciones puntuales que iría recibiendo de la empresa que supuestamente el iba a contratar -estaba en periodo de prueba- percibiendo por cada operación una comisión del 6,83%, más, una vez superado el periodo de prueba, el sueldo mensual de 1.490,00 euros brutos.

Se centra el argumento del recurrente en la ausencia de conocimiento de que la cantidad enviada por él a Ucrania tenía un origen ilícito, sin embargo no puede desconocerse que la condena efectuada en la instancia no ha sido en la modalidad dolosa del delito, sino en la imprudente grave. En el contexto en el que se desenvolvió el comportamiento desplegado por el acusado permite revelar la existencia de una serie de indicios de carácter objetivo que debieron llevar al mismo a sospechar de la ilicitud de su participación y por ende, de la procedencia ilícita del dinero enviado al extranjero y de las cantidades que estaba dispuesto a remitir fuera de España, a personas desconocidas, a cambio de una generosa retribución en compensación por la llevanza de una actividad lucrativa, simple y sin esfuerzo.

Sin duda alguna, al acusado le tuvo que resultar anómalo que por un tercero desconocido se le efectuara un ofrecimiento, en la forma en que el mismo se produjo, y se le fuese a abonar un sueldo fijo de 1490 euros al mes, por una actividad tan simple como la que se le exigía, y que ya el primer día recibiera una comisión del 6,83 %, y aun así, no se preocupó de realizar indagaciones de ninguna clase sobre la procedencia de la cantidad recibida, sino que prefirió ignorar cualquier hecho relativo a tales circunstancias, llevado por la facilidad de una actividad que le permitía obtener una importante, y en principio inagotable, ganancia económica, en contraprestación por una sencilla actividad. Recibió en su cuenta una cantidad de dinero de procedencia desconocida; debía extraerla de inmediato y tan pronto recibiera instrucciones para ello de persona cuyo nombre no se conoce; las instrucciones se dieron por teléfono con número oculto; el dinero, a su vez, debía enviarse a un país extranjero a nombre de persona también desconocida. Se limitó a dar cumplimiento a las instrucciones recibidas, pretendiendo desconocer que para efectuar una transferencia no es necesario tener abierta más de una cuenta o, dicho de otro modo, si ya se tiene cuenta abierta, no es necesario abrir otra nueva a ese específico fin y, pro lo demás, ninguna duda cabe que pueden ser trasferidas al extranjero cantidades dinerarias por vía bancaria, de forma mas segura que al que le era propuesta al acusado y mucho más económica que la comisión que recibió por tan simple labor.

Como expresa el ATS 24-10-2013, Rec 976/2013 , el que contempla un supuesto similar al de autos y lo califica de blanqueo de capitales en la modalidad de imprudencia grave, que '.... el acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, prefiriendo ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona que las transmitía. No se preocupó de indagar de ninguna manera sobre la procedencia del dinero recibido, ni tampoco receló de las condiciones de trabajo ofrecidas; no pudiendo dudarse que a cualquier persona de un nivel cultural medio, tal operativo le habría resultado raro, haciéndole pensar en la ilicitud de la colaboración solicitada, aunque fuera bajo la forma de ofrecimiento de trabajo ...'.

Insiste el recurrente en que el acusado no tenía formación en materia de finanzas y no conocía, ni podía conocer la procedencia ilícita del dinero; sin embargo, en el tipo penal sobre el que se ha proyectado la condena no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas. La STS 16/2009, 27-1 , a propósito del delito de blanqueo de capitales en la modalidad aquí tratada, refiere que '... .La norma no distingue en cuanto a los posibles destinatarios de las reglas de prudencia......ni en cuanto a los posibles sujetos activos por lo que, en principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que ésta incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida ....' y, en términos genéricos, en relación con la ignorancia deliberada, las SSTS 16/2009, 27-1 , 1012/2006, 19-10 y 31/2006, 13-1 , entre otras, mencionan que '... Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.. .'.

En conclusión, examinados los indicios de que ha dispuesto el Juez de instancia, suficientemente detallados en la resolución recurrida: forma de contactar con el acusado; simplicidad de la actividad y alto salario a cambio con importantes comisiones; envío postal de las cantidades recibidas por transferencia fuera de España; desconocimiento absoluto de quien le dio las instrucciones y a quien envió el dinero; rapidez con que se le imponía realizar la gestión del envío del dinero y la absoluta falta de comprobación de cualquier tipo por parte del acusado; se concluye que la inferencia realizada en la Sentencia apelada de que el acusado incurrió en un grave incumplimiento de su deber de diligencia guiado por obtener unos ingresos fáciles, es coherente, razonada y no adolece de ninguna arbitrariedad, sin que sea procedente, como pretende el recurrente, una modificación del relato de hechos probados en los términos por éste solicitados, reuniendo el relato efectuado en la Sentencia recurrida los aspectos fácticos necesarios para poder incardinar los hechos allí contemplados en el delito por el que ha sido condenado el acusado.



TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESRTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. M. Carmen Rueda Armengot, en representación de BARCLAYS BANK S.A., al que se ha adherido en parte el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 138/2013.

2.- Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida, en representación de Baltasar , contra la expresada resolución.

3.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en el concreto particular de la responsabilidad civil declarada, condenando al acusado Baltasar a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Barclys Bank, S.A. en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS (2.407,00 #), más los intereses legales procedentes, quedando la citada Sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.

4.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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