Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 7/2014 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100040
Núm. Ecli: ES:APV:2014:175
Núm. Roj: SAP V 175/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000065
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000007/2014- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000109/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 000042/2014
En Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce
La Ilma. Sra. Dª Maria Jesus Farinos Lacomba, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero
uno de Liria, en el Juicio de Faltas numero 109/2013, seguido por Falta de Lesiones Imprudentes, en virtud
de denuncia formulada por el Procurador D. Jose Antonio Navas Gonzalez, en nombre y representacion de
Constanza y Candido , usuaria y conductor del vehiculo Q-....-QX , contra Evaristo , conductor del vehiculo
matricual ....-NNG , asegurado en ALLIANZ Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., en el accidente de
trafico acaecido el 19 de Agosto de 2012, en la calle del Pilar de Liria, en el que resultaron lesionados.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y, así se declara, que el pasado 19 de agosto de 2012, los denunciantes circulaban en el vehículo matrícula Q-....-QX por la calle del Pilar de la localidad de Llíria cuando resultaron colisionados por el vehículo Peugot 406, matrícula ....-NNG , propiedad y conducido por el denunciado y asegurado en la compañía Allianz.
La colisión se produjo al ir el denunciado desatento a las circunstancias de la conducción y que pretendía introducirse en la misma calle por la que circulaba el denunciante.
Como consecuencia de la colisión, Constanza sufrió lesiones que tardaron 90 días en curar, 21 de ellos impeditivos, dejandosecuela consistente en hombro derecho doloroso valorado en dos puntos.
Candido sufrió lesiones que tardaron 60 días en curar, 21 de ellos impeditivos, sin secuela.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evaristo COMO AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE a la pena de 10 días MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6#, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y A QUE INDEMNICE, POR VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CON LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA COMPAÑÍA ALLIANZ, A Constanza EN LA CANTIDAD DE 4.467,70 # y a Candido en la cantidad de 2.376,54 # , en ambos casos, MÁSLOS INTERESES LEGALES, que, en el caso de la aseguradora, serán los del art. 20 LCS . '
TERCERO.- La referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado D. Hector Fernandez Baselga, en nombre y representacion de Evaristo y de la entidad Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitan la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, formulándose oposición por el Procurador D. Jose Antonio Navas Gonzalez, en nombre y representación de Constanza y Candido . Transcurrido el cual elevó a esta Audiencia, habiéndose recibido las actuaciones el día 8 de Enero de los corrientes y turnado a la que resuelve el dia 17 actual.
QUINTO.- Estudiado el contenido del escrito de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación interpuesto se sustenta en la unica alegacion de error en la valoracion de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, sobre la forma de produccion del accidente acaecido, no obstante el reconocimiento efectuado por el conductor Sr. Evaristo , estimando que no existe relacion de causalidad con las leves lesiones sufridas por los denunciantes, discrepando con el Informe Medico Forense emitido al respecto, y la inexistencia de daños materiales.
TERCERO.- Del resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada en instancia, en el ámbito del art. 973 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal , no se acaba de entender la apreciación subjetiva que efectúa el apelante, tanto respecto de la dinamica del accidente, la cual es plenamente reconocida por Evaristo en el acto del Juicio Oral reconociendo la responsabilidad de sus actos, al no haberse percatado de la presencia del vehiculo contrario cuando pretendia introducirse en la misma calle por la que aquel circulaba, como de las lesiones sufridas por Constanza y Candido , objetivamente constatadas por el Medico Forense en los Informes efectuados en 18 de Julio de 2013, en los que determina las lesiones de la Sra Constanza , diagnosticadas de Traumatismo en hombro derecho, posteriormente controlada por su medico de cabecera y presentando cervicalgia y omalgia derecha postraumatica, que tras la exploracion radiologica revela rectificacion de la lordosis, con signos de artosis, por los que resulto con 21 dias de lesiones impeditivas y 69 dias no impeditivos, quedandole como secuelas hombro derecho doloroso.
valorado en dos puntos; y las lesiones sufridas por Candido consistentes en Esguince cervical y Contusion toracica, .por las que resulto con 21 dias impeditivos y 39 dias no impeditivos, sin secuelas.
La objetividad y fiabilidad del contenido de los Informes Medico Forenses efectuados en el ámbito del art. 456 de la lecrim ., no ofrece duda alguna ni se ha aportado prueba contradictoria al respecto, por lo que su validez no puede ser cuestionada en base a apreciaciones o suposiciones personales del apelante sobre la unica base de su levedad y que los daños materiales de los vehiculos son escasos, dada la etiologia de las lesiones reconocidas y la forma de produccion de la colision, en cuyos terminos se pronuncia el Juzgador de Instancia, habida cuenta la obligacion contenida en el citado precepto respecto a recabar Informe Pericial cuando, 'para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos', tratándose de un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o artísticos del órgano enjuiciador, aportando conocimientos que el órgano judicial desconoce, en aras de evitar el carácter inquisitivo que acompaña al instructor cuando se convierte a la vez en Juez y en acusador.
Lo expuesto no impide que el Juez pueda estudiar el objeto del informe emitido y valorarlo acorde con hechos objetivos que no sean su propia apreciación personal respecto de la etiología o determinación de unas lesiones que inciden en el ámbito de la medicina que le es desconocida, dado que se trata de una aportación de conocimientos científicos o técnicos que ayudan al Juez a descubrir la verdad, colaboración importante y si bien no determinante por si sola de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa de la que habrá de deducir aquellas consecuencias que estime procedentes, en los términos contenidos en STS 224/2005 de 24 de Febrero , valorando su contenido según las reglas de la sana critica, en los términos contenidos en el art. 348 de la Lecrim ., sin olvidar que el art. 479 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Médicos Forenses la asistencia técnica a Juzgados y Tribunales, tanto en el campo de la patología forense y practicas tanatologicas como en la asistencia y vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, a cuyo efecto emitirán informes y dictámenes medico legales en el marco del proceso judicial, realizaran el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, cuya imparcialidad y objetividad impiden su sustitución por otros informes de parte si no constan o se aportan datos objetivos o relevantes que impliquen su desestimación.
Por tanto, comprobado en esta alzada que los criterios mantenidos en instancia no son arbitrarios o irracionales, sino que responden a una justa apreciacion del resultado global de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelacion interpuesto y la confirmacion de la Sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no se aprecian meritos para la imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado D. Hector Fernandez Baselga, en nombre y representacion de Evaristo y de la entidad Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero uno de Liria, en el Procedimiento de Juicio de Faltas 109/2013 .
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada, en los terminos contenidos en esta resolucion.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
