Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 24/2014 de 22 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00042/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 24/2014
Nº. Procd. : PA 372/2012
Hecho : Estafa
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 42
En Zamora a 22 de mayo de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 372/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Herminio , representado por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y asistido del Letrado Sr. Barba Santiago, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/1/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales el día 9 de mayo de 2009 sobre las 12.53 horas, con intención de obtener ilícito beneficio económico repostó carburante en un camión matrícula 79DH06, propiedad de la empresa para la que trabajaba 'Transportes Oscar Odivel LDA', en la estación de servicio sita en el pk 516 de la N 122 término municipal de Alcañices, haciendo dos repostajes, el primero de 607,68 litros por importe de 520.17€ y un segundo de 459,73 litros por importe de 393,53€ abonando únicamente el segundo de ellos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Herminio como autor directo criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a don Jose Pedro en la cantidad de 520,17€'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Herminio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba y el segundo a la de vulneración del derecho fundamental a tutela judicial efectiva y a la defensa, iniciaremos esta resolución resolviendo este segundo porque su concurrencia vedaría toda posibilidad de entrar a resolver sobre el resto de las alegaciones.
El motivo expuesto, se fundamenta en la no suspensión de la celebración del Juicio ante la no presencia del testigo propuesto por la defensa, representante legal de la empresa Transportes Oscar Ovide Lda., cuyo testimonio se considera esencial al ser el empleador del recurrente, responsable del pago de combustible con el que reposan los vehículos dedicados al transporte por la empresa y el beneficiario de los hechos que se declaran probados.
A este respecto debemos señalar que la Jurisprudencia Constitucional considera que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, no implica la práctica de todos los medios de prueba que sean propuestos y aunque en este caso estemos hablando de un medio de prueba propuesto en el escrito de defensa y admitido en el auto de apertura de Juicio oral, lo cierto es que la práctica del mismo ha resultado imposible por la reiterada incomparecencia del testigo y además su relación con los hechos resultaría puramente accesoria e inadecuada o improcedente en relación con loa que se imputan al recurrente y se declaran probados, como señalamos en el Auto de fecha 24 de marzo de 2014, en el que denegamos la práctica en segunda instancia de la prueba y cuyos fundamentos damos por enteramente reproducidos.
SEGUNDO .- Respecto de la concurrencia del error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este caso y frente a lo argumentado en el escrito de recurso, nos encontramos con una prueba testifical a cargo de la persona responsable de la gasolinera, que no es un testigo de referencia en lo esencial a los efectos de la declaración de hechos probados. Efectivamente, el testigo lo es de referencia en cuanto a los hechos que le son manifestados por su empleada y que hacen referencia al descuadre que se produce entre la cantidad de combustibles suministrado y los pagos realizados por los clientes, así como sobre los vehículos que repostaron, pero no respecto de la comprobación de dicho descuadre, de los repostajes realizados en los surtidores y los vehículos que lo hicieron, porque de todas esas operaciones puede dar cuenta personal y directamente. Las comprobaciones de los litros de combustible de cada surtidor y de los pagos realizados, no resulta difícil en los momentos actuales en los que quedan registradas todas las operaciones y los vehículos que hicieron el repostaje resultaría de las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se puede observar perfectamente los vehículos. Si la cantidad que resulta impagada coincide exactamente con el combustible extraído de determinado surtidos y si en ese surtidor el único camión que repostó es precisamente el que conducía el recurrente, no puede tacharse de ilógica o irracional la conclusión alcanzada por la Magistrada Juez de instancia, cuan do además el titular de la Estación de Servicio explicó de forma clara, y perfectamente comprensible el mecanismo para llevarlo a cabo, es decir la interrupción voluntaria del suministro y la continuación posterior, por lo que en ese momento la operación que se registra para la caja es la segunda y no la primera y la cajera no se percibe de ellos al ser el mismo vehículo el que está ante el surtidor.
Las declaraciones de dicho testigo cumplen con todos los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo, al ser persistentes, creíbles y no existir circunstancias que pudiera afectar a la credibilidad objetiva y además vienen corroboradas por elementos de carácter objetivo como las grabaciones de la cámara de seguridad y el descuadre de la caja.
TERCERO .- En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ni de error en la valoración de la prueba, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Herminio contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 10/1/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 372/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

