Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 9/2014 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100059
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:275
Núm. Roj: SAP Z 275/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00042/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0060276
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2012
RECURRENTE: Eugenio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTONIO QUINTILLA LAZARO,
Letrado/a: IGNACIO SARRASECA PUEYO,
RECURRIDO/A: Faustino
Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Letrado/a: ERNESTO ESTEVEZ BARRERA
SENTENCIA NÚM. 42/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 204/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 9/2014 , seguidas
por un delito de lesiones contra Faustino
1
, cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Broceño Esponey, y defendido por el Letrado Sr.
Estevez Barrera, siendo parte acusadora Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Quintanilla Lázaro y asistido por el Letrado Sr. Sarraseca Pueyo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrada Ponente Dª MARIA JESUS SÁNCHEZ CANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-. 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Faustino del delito de Lesiones por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,00 horas del día 6 de noviembre de 2010, hallándose en el Bar DEEP de la zaragozana C/ María Lostal, en el que trabajaba en calidad de empleado, como fuere que Eugenio , cliente del mismo, se hallare ebrio y molestando a diversas personas en cuyo interior se hallaban, procedió a expulsarle del mentado establecimiento. El acusado sacó al Sr. Eugenio de su bar y salió del local en compañía de otros dos sujetos no identificados, volviendo el Sr. Faustino al interior del local en pocos minutos.
2º.- Al parecer, alguna de esas personas que salieron junto al acusado propinaron a Eugenio varios puñetazos en la cara, causándole de dicha guisa, lesiones consistentes en la pérdida de piezas dentarias dos incisivos centrales superiores, esguince de tobillo y traumatismo nasal sin fractura, las cuales han curado en período de 20 días no impeditivos, dejando secuelas fueron valoradas por el Médico forense en 6 puntos (algias, pérdida de dientes, alteración respiratoria nasal) y precisando para su curación de tratamiento médico, traumatológico y odontológico (que se valora que ha supuesto unos gastos para el lesionado de 3.000 euros).
3º.- No ha resultado plenamente acreditado que la persona que agredió a Eugenio en la cara y le propinó los puñetazos que le hicieron perder las piezas dentarias fuera el acusado,' Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eugenio , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la representación procesal del acusado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes.
Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23/1/2014.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por la Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha de 14/11/2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 204/2012, esgrime, en síntesis, como motivos para tal Recurso error en la valoración de la prueba sobre el delito de lesiones y en relación con la declaración de la víctima, Eugenio y la testifical de los hermanos Jose Daniel y Carlos Jesús .
Es por ello, por lo que interesa el apelante se revoque la sentencia apelada y se dicte Sentencia Condenatoria de conformidad con las conclusiones definitivas efectuadas por la Acusación Particular.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso planteado por la Acusación Particular, entendiendo que por el Juzgador que se ha evaluado erróneamente la prueba practicada en la vista oral y adhiriéndose a los argumentos formulados por el recurrente, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia, dictando, en su lugar, otra, condenando al acusado de conformidad con sus conclusiones definitivas.
La representación procesal del acusado, Faustino , impugna los recursos planteados de contrario.
SEGUNDO .- Examinando los motivos invocados en el escrito de recurso, al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal, entiende este Tribunal, que, tratándose de una sentencia absolutoria y atendiendo a los razonamientos del apelante, que, fundamenta el escrito de recurso en las declaraciones del perjudicado y la testifical de los hermanos Jose Daniel Carlos Jesús durante el plenario, resultaría preciso entrar a valorar de nuevo las pruebas de tipo personal practicada en el Juicio Oral. Y esta valoración no la puede hacer la Sala en esta alzada cuando de sentencias absolutorias se trata. En este sentido, no debemos olvidar que la valoración de las pruebas de índole personal ha de hacerse bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y es evidente que ni la oralidad ni la inmediación están en estos momentos a disposición del Tribunal.
En este orden de consideraciones, citaremos la importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .
Dicha doctrina ha quedado igualmente sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, por ejemplo, en el asunto Igual Coll c. España, declaró que cuando 'una instancia de apelación debe conocer un asunto en los hechos y en Derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que señala que no ha cometido el acto considerado como una infracción penal'. En este punto, hay que recalcar que el TEDH ha incidido de forma particular en la necesidad de la presencia del acusado ante el órgano de segunda instancia, con la consiguiente posibilidad de intervenir personalmente en su defensa, a lo que debe añadirse que también resulta precisa la celebración de vista a fin de escuchar a los testigos y someterlos a un debate contradictorio, cuando la defensa de la inocencia del encausado quede supeditada a la práctica de la prueba testifical.
Dicho esto, es evidente, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. Desde esta perspectiva, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Llegados a este punto, hay que decir también que el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por consiguiente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
Luego, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, implica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de apelación.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación formulado en la presente causa, se declaran de oficio, las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 337/2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm . 204/12, confirmándola íntegramente .Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
