Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 41/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100128
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:683
Núm. Roj: SAP Z 683/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00042/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0168866
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2013
RECURRENTE: Luis Alberto , Victor Manuel
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES, CARLOS BERDEJO GRACIAN
Letrado/a: OLGA OSEIRA ABRIL, JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL
SENTENCIA NUM. 42/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 41/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 73/13, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso.
Han sido parte:
Apelantes : Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendido por la
Letrado Sra. Oseira Abril y
Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendido por el Letrado Sr.
Macarrón Pascual.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Luis Alberto como coautor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA O MEDIO PELIGROSO en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242-1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo las agravantes de disfraz del art.
22-2ª del CP y de reincidencia del art. 22-8ª del CP , a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
B) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Victor Manuel como coautor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA O MEDIO PELIGROSO en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242-1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22-2ª del CP , a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Se impone a ambos acusados el pago por mitades e iguales partes de un sexto de las costas causadas.
C) Debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Luis Alberto de los cinco delitos consumados de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA O MEDIO PELIGROSO de que había sido acusado en estos autos.
D) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Victor Manuel de los dos delitos consumados de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA O MEDIO PELIGROSO de que había sido acusado en estos autos.
Se declaran de oficio cinco sextos de las costas causadas.
Se eleva a definitiva la devolución de los efectos en su día recuperados. Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos en este expediente. Y si no lo impide otra causa ajena a la presente, devuélvase al imputado Sr. Luis Alberto el dinero hallado en el registro de su domicilio'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : 1º ) Queda probado y así se declara que los acusados don Victor Manuel y don Luis Alberto , actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y en connivencia con unos menores ya condenados en el Juzgado de Menores nº 1 de Zaragoza mediante sentencia de 5/7/2012 , planearon el atraco del salón recreativo 'Fantasía', sito en la Avenida Cataluña nº 98 de esta ciudad, para lo cual en la noche del día 17 de febrero de 2012 los dos acusados y tres menores se desplazaron allí, de forma que el acusado Sr. Victor Manuel , que había estado en el establecimiento en otras ocasiones como cliente e incluso había elaborado de su puño y letra un plano con la ubicación de las cámaras de vigilancia y de las cajas fuertes que el acusado Sr. Luis Alberto proporcionó a los jóvenes para que se lo aprendieran, penetró primeramente para comprobar quién había en el interior y cuál era el mejor momento para perpetrar el delito, saliendo posteriormente y avisando a los menores, los cuales estaban esperando fuera junto al Sr. Luis Alberto . Mientras los acusados se quedaban en el exterior vigilando, los menores entraron en el salón recreativo sobre las 23:30 horas con la cara tapada por bragas y gorros y disfrazados con peluca y maquillaje para dificultar su identificación, de modo que en tanto uno se quedaba algo más atrás en actitud de espera, los otros dos chicos, armados respectivamente de una pistola y un cuchillo de 18 centímetros de hoja, amenazaron al empleado don Geronimo con dichas armas exigiéndole la entrega del dinero de la caja o si no recibiría un tiro, si bien no lograron su propósito porque la víctima accionó el pulsador de la alarma y se encerró en un cuartito próximo, huyendo los tres jóvenes de allí y haciendo lo mismo los dos acusados.
Las armas y los útiles para ocultarse el rostro los proporcionó el acusado Sr. Luis Alberto . Y si bien la pistola era detonadora (marca 'Voltran' calibre 9 mm), por su apariencia externa cualquier persona puede entender que es un arma de fuego real e incluso es capaz de causar daños personales si se dispara con ella a quemarropa.
Don Luis Alberto ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: a) la de 7/6/2010 de este mismo Juzgado , Ejecutoria nº 308/2010, actualmente ya remitida; b) la de 24/9/2012 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Ejecutoria nº 337/2012, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 27/7/2012, imponiéndosele una pena de 12 meses de multa extinguida el 3/6/2013; c) la de 10/11/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Ejecutoria nº 512/2010, por un delito de daños cometido el 12/10/2009, imponiéndosele una pena de 6 meses de multa cumplida el 19/3/2013.
Don Victor Manuel carece de antecedentes penales.
2º) En la referida sentencia los menores fueron condenados además por cinco robos consumados con intimidación y uso de armas cometidos en los establecimientos 'Martín Martín' de las calles María Zambrano nº 32 y Zaragoza la Vieja (días 12 y 22 de febrero de 2012), 'Panishop' de la calle Alfonso Cerdán Zapater nº 6 (día 24 de febrero de 2012) y 'Locutorio Sorotomo' de la calle Florentino Ballesteros nº 13 (día 26 de febrero de 2012). No se ha acreditado en el presente juicio la participación de los acusados don Victor Manuel y don Luis Alberto en alguno de esos cinco robos'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Luis Alberto y por la de Victor Manuel .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 41/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alzan ambos acusados solicitando de esta Sala su absolución por falta de pruebas suficientemente incriminatorias, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal y esta Sala, como a continuación trataremos de razonar.
La representación procesal de Luis Alberto denuncia error en la valoración de la prueba practicada, estimando que las declaraciones de los tres menores de edad ya juzgados en otro procedimiento y condenados y sobre los que el Magistrado de Instancia fundamenta su apreciación de los hechos y sustenta la condena no cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo suficiente.
Apreciación con la que coincide el otro acusado D. Victor Manuel .
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, entendiendo que la prueba practicada ha sido bastante, de cargo, y válida como para sustentar las condenas.
SEGUNDO. - Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustentan los recursos que originan esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección: 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr .
TERCERO. - Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero.
Cuestionan los recursos de forma conjunta la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de Instancia, y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, advirtiendo contradicciones entre las declaraciones efectuadas por testigos en el acto de la vista oral con las de los propios acusados, lógicamente interesadas.
Como se anticipó en el fundamento anterior, la participación presencial del Magistrado de instancia en la vista oral, dando así cumplimiento al principio de inmediación, es una fuente de apreciación esencial, de la que se carece en el recurso de apelación. De ahí que se sostenga por la Jurisprudencia que 'Los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. STS de 3 de diciembre de 2013 .
Pues bien, la sentencia de primera instancia funda su condena en la plena convicción que al Magistrado de lo Penal le suministraron las pruebas testificales coincidentes de los tres menores que perpetuaron materialmente el robo con intimidación -Sres. Samuel , Victorino y José -, las cuales se complementan con la declaración del testigo Sr. Geronimo encargado del 'Salón Recreativo Fantasía' que relató la entrada de tres jóvenes - los ya referidos- con la cara tapada y disfrazados y portando una pistola y un cuchillo, exigiendo el dinero de la caja mientras le apuntaban; Dichos menores implicaron a los acusados-recurrentes de incitarles a cometer el atraco, de darles los medios materiales para ello, y de acompañarles en su actuación delictiva.
CUARTO. - Los recurrentes alegan, con base en la sentencia de instancia, que dichas declaraciones no son suficientes para quebrar la presunción de inocencia que les asiste.
Ha sido objeto de discusión doctrinal y de criterios jurisdiccionales divergentes el concepto en el que el coimputado condenado en sentencia firme debe declarar en los juicios que luego se celebren contra otros coimputados, y en concreto si sigue manteniendo el estatus de coimputado, con la consecuencia de no estar obligado a declarar ni a prestar juramento o promesa de decir verdad (postura por la que se inclinan la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 y de 23 de noviembre de 2007 ) o si por el contrario, ya es solo un testigo, sometido a la obligación legal de decir verdad bajo la amenaza del delito de falso testimonio de no hacerlo (postura mantenida por la STS de 19 de julio de 2000 , 30 de octubre de 2000 , 26 de febrero de 2003 , y 15 de octubre de 2003 que a continuación transcribimos: 1.- STS 1079/2000 de 19 de julio : '...... Como punto de partida debe afirmarse que cuando J. es citado al plenario, lo hace en calidad de testigo y no de coimputado, fue coimputado junto con el otro recurrente en estos hechos, pero dejó de serlo cuando fue juzgado, y por tanto cuando casi cinco años después comparece para declarar lo hace con el exclusivo status de testigo que tiene dos obligaciones: comparecer al llamamiento y declarar, habiendo desaparecido su condición de coimputado que solo se mantiene en los casos en que simultáneamente y con unidad de acto uno comparece en dicha doble condición.......' 2.- STS 1268/2000 de 30 de octubre : '...... En este aspecto hemos de decir: Es indudable que mientras el testigo ocupe en el proceso la cualidad de imputado o de coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECriminal pues, declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual (obvio es decirlo) la única forma posible de comparecer, según razona el Ministerio Fiscal, es en calidad de testigo......' 3.- STS 168/2003 de 26 de febrero : '......Cuando J. prestó la declaración incriminatoria analizada, es evidente que tenía la condición de coimputado, sin embargo tal condición la perdió cuando fue citado como testigo al juicio oral en el que se juzga al recurrente, tal cambio de status fue consecuencia de que previamente ya había sido juzgado y condenado......' 4.- STS 1338/2003 : '......Ciertamente cuando tanto C.T. como J.C.V. acuden al Plenario, lo hacen en la condición de testigos porque ya habían sido sentenciados......' La postura que se adopte es relevante no solo en cuanto al régimen jurídico en que la persona declara en el nuevo juicio, sino que también lo es a la hora de valorar sus manifestaciones y ello porque mientras que para que la declaración del coimputado pueda constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia debe venir apoyada en corroboraciones periféricas que permitan verificar su credibilidad, la declaración del testigo obedece a otras reglas de valoración, y así, cuando es única, permite dictar un fallo condenatorio si concurriendo las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia resulta creíble para el órgano llamado al enjuiciamiento.
Pues bien, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, con fecha de 16 de diciembre de 2008, acordó que 'la persona que ha sido juzgada por unos hechos, y con posterioridad acude al juicio de otro coimputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el Plenario como testigo y por tanto su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad', habiendo seguido este criterio entre otras, la STS de 7 de enero de 2009 .
Conforme a lo dicho bastaría pues, la declaración de los tres menores ya condenados en sentencia firme de fecha 5 de julio de 2012 para sustentar la sentencia condenatoria impuesta en la instancia, pues a los tres menores referidos -no así al cuarto- el Juez de lo Penal les dio plena credibilidad, no estando sus testimonios viciados -ni siquiera se alega en los recursos- de incredibilidad subjetiva, falta de verosimilitud o falta de persistencia por su inalterable relato a lo largo de la causa. Se trata pues de declaraciones prestadas en el plenario y que pudieron ser objeto de prueba testifical sin más. Pero es que a mayor abundamiento, en el presente caso, el Juez de lo Penal pone de manifiesto las corroboraciones periféricas que asaltan a cada uno de los acusados y a las que nos referiremos seguidamente.
Como es sabido la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona ( STS de 15 de febrero de 1996 , 22 de septiembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , etc......), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. A lo que se tiene que añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre ; 115/1998, de 1 de junio ; 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , y 72/2001 de 26 de marzo , entre otras), para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorias, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.
En este sentido y como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de marzo de 2001 , sobre el caso Marey, no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.
Dichas corroboraciones se explican con detalle en la sentencia apelada -aunque no hubiera sido necesarias, como hemos dicho-, y así respecto del Sr. Luis Alberto consta que el día del atraco frustrado llamó al padre del menor Emilio para decirle que éste llegaría tarde porque estaba celebrando con su hijo Fulgencio un cumpleaños en Telepizza, resultando ello falso. Pero si ello puede resultar casual, sí que es contundente el mensaje que el Sr. Luis Alberto remitió al menor José poco después del intento de atraco y desde su propia cuenta en el que se ponía de manifiesto que Luis Alberto estaba en el lugar de los hechos -'os estaba diciendo que para la izquierda', 'dos coches de policía siguiéndome', 'si me hubieráis hecho caso', o 'yo con Victor Manuel no trabajo más'-, mensaje éste que el Juez de Instancia desiste de achacarlo al menor e hijastro suyo Fulgencio , que dijo que no estaba en dicho lugar para haber apreciado dichos detalles.
Semejantes conclusiones podemos extraer respecto al otro acusado Sr. Victor Manuel que también fue inculpado por los menores citados como participante en los hechos enjuiciados, pues estuvo vigilando el establecimiento atracado el día de los hechos, siendo grabado por las cámaras de seguridad poco antes de dicho atraco, indicando a los menores que ya podían entrar a robar. Por otra parte elaboró un plano aproximado que describía la ubicación, distribución de cámaras de seguridad y estancias del local, que fue atribuido a él por la pericial caligráfica realizada en las actuaciones, sin que diera explicación asumible sobre ello.
A la vista de lo anterior no cabe sino concluir que las exploraciones y posteriores declaraciones de los testigos en concepto de coimputados primero y de testigos después resultan suficientes para fundar una condena, y para enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.
QUINTO .- Solicita el Sr. Victor Manuel en su escrito de recurso que no se le aprecie la agravante de disfraz por considerar que desconocía su uso por parte de los menores por lo que no le es comunicable dicha circunstancia.
El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 1 de febrero de 2000 que: 'La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha venido reconociendo la comunicabilidad de la circunstancia agravante de disfraz a los partícipes que no lo han utilizado, en función de la existencia de un acuerdo de voluntades previo, que hace que se extiendan sus consecuencias agravatorias, aún constando que los efectos impeditivos del reconocimiento personal sólo han sido operativos para el que lo utiliza y no para los demás acompañantes en el hecho delictivo.
Como se decía en la sentencia de 15 de febrero de 1997 , la razón de esta comunicabilidad radicaba en la mayor facilidad que proporciona al agente, se transmite a todo el grupo, cuando en realidad sólo es un medio para dificultar el reconocimiento que pudieran hacer las víctimas de los delitos o los testigos presenciales, que sólo beneficia a quien lo utiliza. Así como el uso de armas dota al grupo de una mayor operatividad que a todos beneficia, en cuanto que les permite aprovecharse de la intimidación o inmovilización que produce en las víctimas, el disfraz, como ya se ha dicho, es puramente instrumental y beneficioso para el que se lo pone y no parece lógico ni razonable extender sus efectos agravatorios a aquellos partícipes que intervienen a cara descubierta con el consiguiente riesgo de ser reconocidos como ha sucedido en el presente'.
Desde la STS de 3 de marzo de 1936 la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que la agravante de disfraz tiene carácter 'instrumental o modal' y que, por lo tanto, es siempre comunicable o accesoria respecto de todos los partícipes que hayan tenido conocimiento de que el autor u otros partícipes ejecutaban el hecho encubriendo su identidad. En esta misma línea se ha manifestado la jurisprudencia (cf. SSTS de 12-12-91 ; 16-3-92 ; 2681/93, de 24-11-93 ; 1221/91, de 11-10-97 ), entre muchas otras). Sin embargo, existen en la jurisprudencia de dicha Sala una serie de precedentes que han flexibilizado la estricta accesoriedad o comunicabilidad del uso del disfraz (como una indicación de esos precedentes). Las excepciones establecidas por esta jurisprudencia permiten afirmar que la aplicación del primero o del segundo párrafo del art. 65 del Código Penal dependerá de las circunstancias concretas del delito. Si el disfraz es un elemento necesario, por ejemplo, para un engaño requerido por la comisión del delito (casos de estafa, de allanamiento de morada, descubrimientos de secretos, etc.), se referirá a la 'ejecución material del hecho a los medios empleados' para dicha ejecución y, por lo tanto, será comunicable a todos los partícipes que tuvieren conocimiento del disfraz. Por el contrario, cuando el enmascaramiento tenga una función de aprovechamiento individual, como ocurre, por regla general, en los casos de ocultamiento de la identidad en delitos violentos, especialmente en el robo, la agravación estará regida por el párrafo 1º del art. 65 del Código Penal , pues se tratará de una 'causa personal' de agravación. Dicho de otra manera: el disfraz agravará el hecho para todos los partícipes que lo hayan conocido cuando es un medio para la ejecución del delito planteado; por el contrario tendrá efectos sólo individuales cuando sirva a fines personales de algún partícipe y no constituya una aportación para la ejecución del delito.
En el caso examinado resulta evidente la comunicabilidad de dicha circunstancia al Sr. Victor Manuel , pues la sentencia de instancia, en base a la declaración de los menores dio como acreditado que el mismo conocía el establecimiento a atracar y elaboró un plano del mismo y estuvo antes para concretar cual era el mejor momento para el robo, incitándoles a su comisión y acompañándoles, lo cual -dada la edad de los mismos- supone un medio para la ejecución llevada a cabo y un pleno conocimiento de cual iba a ser su actuación. En definitiva participó en la ideación del disfraz y por ello dicha circunstancia le es comunicable.
SEXTO. - Todo lo anteriormente dicho, supone la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto y por la de Victor Manuel , contra la Sentencia nº 1/14 de fecha 8 de enero de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 73/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
