Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 9/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00042/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0308931
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ramón , Carmela , Carlos María , Inmaculada
Procurador/a: D/Dª PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS SANCHEZ SEIJO, JESUS SANCHEZ SEIJO , JESUS SANCHEZ SEIJO , ANTONIO PUERTAS MALLOU
Contra: Bartolomé , Tarsila
Procurador/a: D/Dª ANDRES ALBAS SUSIN, ANDRES ALBAS SUSIN
Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO, CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NUM. 42/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLAN
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 5363 de 2011, rollo nº 9 del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta Capital, por delito continuado de estafa, contra el acusado Bartolomé , nacido en Calatorao (Zaragoza), el día NUM000 de 1956, con D.N.I nº NUM001 , hijo de Luisa y de Tomasa y domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 ., con antecedentes penales no computables en esta causa, y en libertad provisional, y contra Tarsila nacida en Zaragoza el día NUM005 de 1989 con D.N.I. NUM006 hija de Valeriano y de Estefanía y domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 . sin antecedentes penales y el libertad provisional por esta causa. Estando representado Bartolomé , por el Procurador Sr. Albas Susín y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Herrero y Tarsila , representada por el Procurador Sr. Albas Susín y defendida por la letrado Sra. Vela Sevilla. Siendo parte acusadora Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Uriarte González y asistida por el Letrado Sr. Puertas Mallou; Ramón , Carlos María e Carmela representados por el Procurador Sr. Bañeres Trueba y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Seijo, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de querella se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza la presente causa, en la que fueron acusados Bartolomé y Tarsila contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1. 4 º y 5 º y 74 todos ellos del Código penal o, alternativamente, como un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 250.1. 4 º y 5 º y 74 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Bartolomé y Tarsila sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de diez meses a razón de 8 € por día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal tanto por el delito de estafa como, en su caso, por el de apropiación indebida.
Así mismo solicitó que, en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Ramón en la cantidad de 11.000 € más 22 € de comisión.
A Carlos María en la cantidad de 20.000 € más 3 € de comisión.
A Carmela en la cantidad de 25.000 € más 4'80 € de comisión.
A Roman en la cantidad de 2.500 €.
A Inmaculada en la cantidad de 35.000 € más los intereses por el préstamo obtenido de 17.000 €.
Todas estas cantidades se verán incrementadas con el interés legal desde la fecha de la sentencia.
La acusación particular en representación de Ramón , Carlos María e Carmela ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1. 1º 4º y 5º y 74 todos ellos del Código Penal concurriendo en el acusado Bartolomé la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados y, pidió se le impusiera a cada uno de ellos la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de doce meses a razón de 20 € por día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Ramón en la cantidad de 11.000 €
A Carlos María en la cantidad de 20.000 €.
A Carmela en la cantidad de 25.000 €. En todo caso se añadirán los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
La acusación particular en representación procesal de Inmaculada ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.1 1º 4º y 5º y 74 todos ellos del Código Penal estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Bartolomé y Tarsila sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de doce meses a razón de 12 € por día multa.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar solidariamente a Inmaculada en la cantidad de 25.000 €.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de los acusados.
PRIMERO.- Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su hija Tarsila , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilicito se anunciaron en el año 2011 a través de Internet y otros medios de comunicación buscando socios trabajadores en un negocio destinado a hostelería a cambio de un sueldo y una participación en la sociedad.
De esta manera llegaron a entrar en contacto en el mes de junio de 2011 con Ramón al cual le ofrecieron formar parte de la sociedad para la explotación de un Bar sito en la Calle Juan José Lorente nº 17 de esta Ciudad en la que participaría con Tarsila que figuraba como arrendataria del local llegando a un acuerdo y firmándose el 24 de agosto de 2011 un contrato privado con Tarsila haciendo Ramón entrega de 11.000 € mediante dos transferencias de su cuenta en el BBK a una cuenta de Caixa Bank a nombre de Tarsila . En dicho contrato figuraba Ramón como socio con una participación del 22% constituyéndose posteriormente ante notario una sociedad denominada LA TASCA DEL VERMUT en escritura publica con fecha 14 de septiembre de 2001. Los acusados manifestaron que el negocio se pondría en marcha una vez terminadas las obras necesarias para su puesta a punto pero dicha obras nunca se llegaron a realizar hasta que, pasados varios meses sin actividad alguna, en Noviembre de 2011 Ramón dio por resuelta la relación entablada y solicitó a los acusados la devolución del dinero entregado que no le fue devuelto nunca ni el negocio llegó a ponerse en marcha.
SEGUNDO.-Empleando los mismos medios que con Ramón los acusados entraron en contacto con Carlos María entrevistándose éste con aquéllos en la oficina que Bartolomé tenían en la CALLE000 nº NUM007 donde Bartolomé se identificó como titular de una asesoría denominada Grupo Milano acordando con Carlos María que se haría un contrato mercantil de participación en el negocio para la explotación de un Bar sito en la Calle Lorente nº 17 de Zaragoza entregando Carlos María en efectivo 5.000 € en la oficina donde tuvo lugar el primer encuentro y suscribiendo con Tarsila un contrato el 28 de febrero de 2012, haciendo Carlos María entrega el día 8 de marzo de 15.000 € a una cuenta bancaria nº NUM008 de IBERCAJA a nombre de Tarsila y formalizándose ante notario el día 9 de marzo de 2012 escritura de constitución de sociedad limitada denominada La Tasca de Lorente S.L.
Dicho negocio tampoco llegó a ponerse en marcha nunca.
TERCERO.-Actuando del mismo modo el acusado entró en contacto en el mes de marzo de 2012 con Carmela a la que ofreció, tras varias entrevistas, participar como socia trabajadora en un negocio de hostelería sito en la Calle Lorente nº 17, llegando a un acuerdo por el que Carmela hizo entrega el día 30 de marzo de 2012 de 25.000 €, mediante transferencia a la cuenta bancaria nº NUM008 de IBERCAJA a nombre de Tarsila y suscribiendo un contrato con la misma para la explotación del Bar Lorente. En esta ocasión no se llegó a formalizar escritura pública pero, como en los casos anteriores, el negocio nunca entró en funcionamiento, ya que el local de la Calle Lorente necesitaba de unas reformas para llevar a cabo las cuales los acusados no solicitaron la licencia pertinente hasta que se vieron imputados en las diligencias que han dado lugar a la presente causa y ni después de ello se llegaron a realizar las obras necesarias para el funcionamiento del negocio en el mencionado local del cual fueron desahuciados los acusados, finalmente, por el propietario del mismo por falta de pago de las rentas.
Ni Carmela ni Carlos María ni Ramón sabían de la existencia los unos de los otros y pensaban que iban a ser socio únicos con Bartolomé y Tarsila .
CUARTO.-Anteriormente en septiembre de 2011, y por medio de un anuncio en el periódico El Heraldo de Aragón, Inmaculada se puso en contacto con el acusado Bartolomé ofreciéndole éste la participación en un negocio de explotación de un bar en la Calle Campoamor nº 8 denominado 'La Tasca de Vermut' para lo cual debía entregar como señal la cantidad de 10.000 € formalizándose un contrato privado con fecha 14 de octubre de 2011 firmado por Inmaculada y Tarsila y que se elevó a escritura pública con fecha 28 de octubre de 2011 momento en el que Inmaculada hizo entrega de 15.000 € más.
Los acusados se hacían pasar por dueños del negocio de la calle Campoamor, siendo la realidad que dicho local lo tenía Bartolomé en precontrato de arriendo y del que fue desahuciado al no pagar la renta.
QUINTO.-En definitiva ni el negocio de la Calle Lorente ni el de la Calle Campoamor llegaron nunca a ponerse en marcha y los perjudicados nunca recuperaron el dinero entregado a los acusados ni éstos han dado justificación alguna del destino dado al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos, tal y como han sido narrados, son constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 en relación con el 249 y 250.1 5º del Código Penal pues, si bien las defraudaciones cometidas por los acusados individualmente consideradas no supera ninguna los 50.000 de perjuicio, sin embargo sumadas todas ellas rebasan ampliamente la cantidad de 50.000 € que es la que actualmente nuestro Código Penal señala para la aplicación de tal subtipo. También es de aplicación el artículo 74 todos ellos del Código Penal que contempla la figura del delito continuado.
No es de aplicación en cambio, como pretende el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, el nº 4 del artículo 250 pues no ha quedado acreditado en la presente causa que los perjudicados, como consecuencia de la conducta de los acusados, hayan quedado en una grave situación económica que es el requisito indispensable para aplicar el subtipo agravado previsto en el nº 4 del artículo 250 del Código Penal .
En efecto, y volviendo a la estafa, son requisitos para le existencia de este delito:
1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate. El dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Concurre además la característica de continuado pues se dan los requisitos esenciales para que se estime esta modalidad y que, según reiterada jurisprudencia, son:
a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.
b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.
c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.
d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución.
e) Identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos
f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.
g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.
h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. SS 12 de julio , 7 de noviembre , 20 y 31 de diciembre de 1985 , 21 de marzo de 1986 , 8 y 18 de diciembre de 1987 , 5 de junio y 6 de octubre de 1989 ).
SEGUNDO.-Todos los requisitos expuestos concurren en la conducta de los acusados que son autores responsables de la figura delictiva mencionada en el fundamento jurídico primero. Bartolomé como artífice principal de toda la trama fraudulenta creada con el único fin de procurarse un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno pero contando en todo momento con la cooperación de su hija Tarsila cuya conducta no puede ser relegada a la de mera ayudante o colaboradora sino que encaja perfectamente en la cooperación necesaria o coautoría pues estaba presente en las reuniones mantenidas con los futuros 'socios', suscribía con ellos los contratos privados y asistía luego a la notaría a elevarlos a escritura pública. Por otra parte las cantidades entregadas por los perjudicados para formar parte en la explotación de los negocios de hostelería eran ingresadas en una cuenta bancaria a nombre de Tarsila . Todo ello, eso sí, bajo la supervisión de Bartolomé lo cual hace que la conducta de Tarsila , tratándose de una persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades, entre de lleno en la categoría de cooperación necesaria aunque siempre bajo la supervisión de su padre Bartolomé .
De lo actuado se desprende que Bartolomé , en colaboración con su hija Tarsila , urdió un plan consistenteen ofertar, a través de los medios de comunicación, trabajo y participación en unas sociedades para la explotación de negocios de hostelería a cambio de entregas de dinero por parte de los futuros socios aparentando una solvencia y actividad empresarial inexistentes y no moviendo a los acusados mas interés que el de recabar dinero ajeno con el consiguiente lucro pues no tenían la menor intención de poner en marcha los mencionados negocios careciendo de licencia de obras para reformar los locales donde se iban a desarrollar las actividades hosteleras así como de licencias para la explotación de dichos negocios que se iban a asentar, por cierto, en unos locales que los acusados tenían arrendados y de los que fueron desahuciados por sus respectivos propietarios al no pagar las rentas correspondientes.
A esta conclusión llega esta Sala tras un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la aportada la causa empezando por las declaraciones de los testigos perjudicados los cuales se ratificaron en el acto del juicio oral de lo ya manifestado, primero en su denuncia, y después al prestar declaración con presencia judicial en el Juzgado que instruyó la causa.
También declararon en dicho acto el Agente de la Policía Local nº NUM009 el cual manifestó que, al hacer la visita de inspección al local de la Calle Lorente, no vio que se estuvieran realizando obras en el mismo y la inspectora de la Policía Nacional nº NUM010 la cual también afirmó que en los locales visitados no había ninguna actividad.
Por su parte también declaró como testigo Victorino , propietario del local sito en la Calle Lorente nº 17 de Zaragoza, el cual manifestó que lo tenía alquilado a nombre de Tarsila pero que se entendía con Bartolomé . Que el local no tenía licencia para poner un bar y que al principio pagaron la renta pero después no y que los desahució por falta de pago.
También declaró como testigo Alejandro , propietario del local de la Calle Obispo Tajón, el cual manifestó que se lo alquiló a Bartolomé y que en un principio pagó el alquiler pero después dejo de pagar.
Por otra parte Eugenio , propietario del local sito en la calle Campoamor, manifestó que se lo alquiló a Tarsila y que le pagaron solo una mensualidad manteniéndoles el precontrato hasta enero de 2012 pero que, como no pagaban, los desahució. También puso de manifiesto que en dicho local no se hizo ninguna obra por parte del acusado Bartolomé .
Martin , pareja de Inmaculada , manifestó en el acto del juicio oral que le prestó a Inmaculada 17.000 € para pagar a los acusados y que no se las ha podido devolver.
Así mismo manifestó que intervinieron en todas las negociaciones tanto Bartolomé como su hija Tarsila y les dijeron que eran dueños del negocio y que tenían cuatro locales en Zaragoza y se iban a extender por toda España.
Aparte de la testifical obra en autos abundante prueba documental que pone de manifiesto la realidad de los hechos como son los contratos privados suscritos por Tarsila y los perjudicados, las escrituras públicas de constitución de las distintas sociedades (folios 8, 96, 169, 262, 274, 403), las transferencias bancarias que los perjudicados hacían a la cuenta bancaria a nombre de Tarsila (ff.14,251,274), etc....
TERCERO.-No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal pues los antecedentes penales que constan en autos referentes a Bartolomé no son computables en esta causa a efectos de reincidencia.
CUARTO-En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
.....6º. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho......
En el presente caso es de aplicación, como ya se dijo, el artículo 250.1 5º del Código Penal pues, si bien las defraudaciones cometidas individualmente consideradas no superan ninguna los 50.000 €, sin embargo sumadas todas ellas superan ampliamente dicha cantidad que es la que actualmente señala el Código Penal para aplicar el subtipo agravado por el mayor reproche que merece la conducta de los acusados.
Sería también de aplicación el artículo 74 que contempla la figura del delito continuado. Sin embargo, según pacífica y arraigada jurisprudencia, cuando procede la aplicación del artículo 250.1 5º por suma de las diferentes defraudaciones cometidas al no superar ninguna, individualmente consideradas, los 50.000 €, no es posible la aplicación acumulativa del artículo 74 pues, de aplicarse también éste, se estaría castigando la misma conducta dos veces lo que quebrantaría el principio 'non bis in idem'.
Sentada la doctrina anterior, el artículo 250.1 5º prevé una pena que abarca de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Dentro de esta horquilla y a la hora de individualizar la pena a imponer a cada uno de los acusados en la presente causa vemos que por lo que respecta a Tarsila no se le conocen actividades fraudulentas anteriores a las que ahora se enjuician por lo que la pena a imponer será la prevista en el artículo 250.1 5º en su grado inferior y, dentro de éste, en su mínima extensión es decir la de un año de prisión y 6 meses multa a razón de 6 € por día multa con las accesorias que luego se dirán.
No ocurre lo mismo con el acusado Bartolomé pues, si bien e cierto que no concurre en su conducta ninguna circunstancia agravante de las previstas en el Código Penal, sí lo es que Bartolomé ya fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 , como autor de un delito de apropiación indebida, por hechos que guardaban una gran similitud con los ahora enjuiciados.
Dicha sentencia, recurrida en casación, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo en sentencia reciente nº 89 de 2014 de fecha 10 de febrero de 2014 siendo en la actualidad, por tanto, firme.
Ello significa una conducta defraudatoria contumaz por parte del acusado Bartolomé que ya se va haciendo en él costumbre lo que implica una mayor reprochabilidad que se traduce en una exacerbación punitiva.
Por ello la pena a imponer para Bartolomé debe ser la prevista en el artículo 250.1 5º del Código Penal en su mitad inferior pero, dentro de esta, no en su mínima extensión sino la de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de 10 € por día multa con la accesorias que luego se dirán.
QUINTO.-Establece el artículo 116 y siguientes del Código Penal que..... 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalaran la cuota de que deba responder cada uno.....'
En virtud de lo establecido en dicho artículo los acusados deberán indemnizar de manera solidaria:
A Ramón en la cantidad de 11.000 €.
A Carlos María en la cantidad de 20.000 €.
A Carmela en la cantidad de 25.000 €.
A Inmaculada en la cantidad de 25.000 €.
Todo ello mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia así como las costas del presente juicio incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
1º.- Condenamosa Bartolomé , mayor de edad sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, como autor responsable de un delitocontinuado de estafatipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 5 º y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de ocho meses a razón de 10 € por día multa con privación de libertad de cuatro meses en caso de impago en virtud de lo establecido en el articulo 53 del Código Penal .
2º.- Condenamosa Tarsila , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito continuado de estafatipificado en el artículo 248 en relación con el 250.1 5 º y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de 6 € por día multa con privación de libertad de tres meses en caso de impago en virtud de lo establecido en el articulo 53 del Código Penal .
3ºAsí mismo condenamosa Bartolomé y a Tarsila a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen de forma solidaria:
A Ramón en la cantidad de 11.000 €.
A Carlos María en la cantidad de 20.000 €.
A Carmela en la cantidad de 25.000 €.
A Inmaculada en la cantidad de 25.000 €.
Todo ello más los intereses legales desde la fecha de la sentencia así como las costas del presente juicio incluidas las de las acusaciones particulares.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
