Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 213/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 213/14
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/13
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA
SENTENCIA NÚM. 42/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a 11 de febrero de 2015.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 235/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 213/2014e incoadas por un delito de robo con violenciaal haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 17-02-2014 por las Procuradoras de los Tribunales Dña. María Ana de España Rosselló y Dña. Lorena Vicens Salud, en nombre y representación, respectivamente, de los acusados Raimundo y Sabino , ambos asistidos por el letrado D. Pedro Mascaró Sabater , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada Magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17-02-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº5 de Palma cuya parte dispositiva estableció: ' Que debo condenar y condeno a Raimundo y Valentín y Sabino como autores responsables de un delito intentado de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Sabino y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Raimundo Y Valentín , a la pena, para cada uno de los acusados Raimundo Y Valentín , de nueve meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y la pena para Sabino de seis meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y pago por terceras partes de las costas procesales.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'
SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de dos de los acusados que resultaron condenados oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se mantienen en su integridad el modifican, en parte, los declarados como tales en la resolución recurrida. ' Que Raimundo y Valentín , ambos mayores de edad, ejecutoriamente condenados por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, el 12 de mayo de 2012 a un año de prisión y Sabino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido privados de libertad por la presente causa el día de los hechos, sobre las 05:00 horas del día 16 de agosto de 2.012, previamente de acuerdo, se aproximaron a una pareja de turistas que se encontraban en la zona de la playa de Magalluf y mientras Sabino vigilaba, Valentín habló con la chica para distraer la atención de su pareja mientras Raimundo miraba sus pertenencias, procediendo a abalanzarse sobre el chico parta apoderarse de lo que de valor llevaban, golpeándolo, acercándose también los otros dos acusados hasta que se acercó al lugar una patrulla de la Guardia Civil no llegando a apoderarse de efecto alguno. La pareja de turistas abandonó rápidamente el lugar por lo que no pudieron ser identificados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a sus patrocinados como autores de un delito de robo con violencia e intimidación la defensa recurrente plantea un único motivo de apelación, estructurado en varias alegaciones, todas ellas con la común finalidad de denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados quienes han sido condenado por delito de robo pese a no existir pruebas de contenido incriminatorio suficiente para estimar acreditado el elemento subjetivo del delito.
A su juicio, la mera manifestación del testigo guardia civil que depuso en el plenario no constituye prueba idónea ni suficiente para estimar probado un elemento imprescindible en el robo, como es el ánimo de lucro. Además, sus patrocinados ofrecieron en el juicio una versión alternativa según la cual se produjo una pelea entre los turistas y los 3 acusados, extremo que vendría avalado por la asistencia médica de que fue objeto el acusado Raimundo . Tampoco han comparecido a juicio las presuntas víctimas a quienes no se les tomó declaración en el atestado policial, pues salieron corriendo ante la presencia policial, lo que constituye un refuerzo adicional a la tesis de la defensa. Por todo ello, consideran los recurrentes que la inferencia que se contiene en la sentencia al declarar que el acercamiento de los acusados a los perjudicados era para robarles lo que de valor pudieran portar es contra reo. Mucho más en el caso del co-acusado Raimundo respecto del cual el guardia civil que depuso en el plenario sólo lo habría visto en las inmediaciones mirando hacia ambos lados, única afirmación del testigo respecto del mismo y en la se basa el pronunciamiento de condena.
Interesan, en consecuencia, la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a sus representados del delito de robo con violencia por el que han sido condenados.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso considerando ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida. Todo ello según su informe de fecha 30-06-2014.
SEGUNDO.- Las alegaciones en que se sustenta el recurso exigen recordar, primero, en qué consiste la presunción de inocencia de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo (puede citarse, por todas, la de 7 de octubre de 2003 ), conforme a la cual y en lo que nos interesa, cabe resaltar los siguientes extremos:
a) Se trata de un derecho fundamental que toda persona detenta, en cuya virtud ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se formulen en el ámbito de un proceso penal o, por extensión, en cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de una sanción de carácter aflictivo.
b) Presenta una naturaleza reaccionalo pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo por su titular sino que, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación.
c) Por su carácter interino o de presunción iuris tantum, se posibilita legalmente su enervación por la parte que acusa, correspondiendo pues a la Acusación la carga de la prueba, a salvo el derecho del acusado de aportar el material probatorio de descargo que crea conveniente.
d) Sólo puede considerarse prueba de cargo la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y obtenida de forma lícita y válida bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción entre partes, a excepción de la prueba preconstituida y la anticipada.
e) La valoración conjunta de la prueba de cargo y, en su caso, de descargo, es potestad exclusiva del órgano judicial, quien determinará su suficiencia para producir la necesaria convicción racional en un sentido u otro, bien manteniendo aquella presunción con el dictado de una sentencia absolutoria, bien su decaimiento con el dictado de una sentencia condenatoria.
Por otro lado y en segundo lugar, declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.
Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios, donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en cumplimiento de la cual que el Tribunal de apelación debe reparar en la existencia o no de una actividad lícita que sea suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia o para afirmarla
SEGUNDO.- En el caso presente, la Sala estima, tras detenido examen de lo actuado, que no se ha producido la infracción del derecho constitucional que ha asido denunciada.
No discuten los acusado su presencia en el lugar de los hechos ni tampoco que se acercaron a los turistas ni que hubo una pelea entre ambas partes, sino que el recurso se centra en la insuficiencia probatoria respecto del elemento intencional del robo, queriendo dejar el incidente con una pelea nocturna entre dos partes enfrentadas, los acusados y los turistas de la que el co-acusado Raimundo resultó lesionado.
Esta es, a grandes rasgos, la versión que sostuvieron los acusados en el acto del plenario y que siguen manteniendo en su escrito de recurso.
Frente a ello, la sentencia recurrida acude a la declaración testifical del guardia civil vertida en el acto del plenario, para estimar acreditado que los acusados iban a cometer un robo, agrediendo a los turistas con dicha finalidad si bien la pronta intervención de los agentes quienes visionaron la acción de los acusados desde un principio, interrumpió la ejecución. De ahí que se les condene como autores en grado de tentativa.
La Sala ha visionado de la grabación del acto del juicio oral, pudiendo comprobar que la apreciación de la Juez a quo se ajusta plenamente a los actuado. El guardia, que junto a su compañero estaba de paisano y en funciones de vigilancia en la playa de Magalluf pudo ver la actitud de los tres acusados previamente a acceder a las victimas, oyendo expresiones relativas a su intenciona de sustraer efectos a los turistas que encontraran y detallando la intervención de cada acusado. En este sentido atribuyó al co-acusado Raimundo funciones de vigilancia, al verlo como iba dirigiendo la mirada a un lado y a otro.
En definitiva, la juez ha valorado una prueba personal vertida en su presencia y practicada con todas las garantías.
Compartimos con el recurrente la necesidad de cumplida acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, en este caso el ánimo de lucro inherente al delito patrimonial. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia 987/2012 dice expresamente en relación con el derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de prueba plena de la totalidad de los elementos del delito que nuestro Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominadoselementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia;no obstante, en el caso, ocurre que la declaración del guardia civil constituye precisamente esta prueba suficiente exigida por nuestro más alto tribunal, no por que como testigo declare sobre una intencionalidad que nunca puede haber visto dado que, ésta por pertenecer al ámbito de la conciencia del individuo resulta inaprensible por los sentidos, sino por que partiendo de los hechos que vio el agente y relató a la juzgadora en el plenario, se extrae como consecuencia lógica que los acusados iban a cometer un robo, se concertaron para ello, y principiaron la ejecución.
Se sostiene en el recurso que la huida de los turistas avalaría la versión de los acusados; no obstante, vemos que esta cuestión se trató en el plenario explicando el guardia que iban de paisano, circunstancia que explica razonablemente que las víctimas extranjeras no pudieran identificarlos como tales policías.
Por lo demás, el agente declara que estaban situados muy cerca de los acontecimientos (a unos 5 metros), y que iban sin uniforme oficial, vestidos de paisano, elementos que no hacen sino avalar la crediblidad que se le otorga en la resolución recurrida a las manifestaciones del agente, al descartar la versión de descargo otorgando preferencia al relato del guardia. En estas circunstancias probatorias, la declaración de los turistas no se revela como imprescindible, tal y como pretenden los recurrentes desde el momento en que se contó con la manifestación en el plenario de un testigo presencial ubicado muy próximo a los hechos.
A tenor de tal acervo probatorio cuya valoración por la juzgadora de instancia es razonable y se extiende sobre la totalidad del cuadro probatorio de cargo y de descargo, motivando de forma concreta el por qué se acepta la versión de la acusación y se rechaza la defensiva, y todo ello basado en el resultado de pruebas practicadas en el acto del plenario con plenas garantías de contradicción y defensa, la Sala estima que no se ha producido ni la infracción del derecho a la presunción de inocencia ni los errores de valoración que han sido denunciados, sino que la juzgadora de instancia ha contado con prueba suficiente para descartar la duda razonable respecto de la intención que motivó la conducta de los acusados.
Consecuentemente con ello, el recurso se desestima.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por las Procuradoras de los Tribunales Dña. María Ana de España Rosselló y Dña. Lorena Vicens Salud, en nombre y representación, respectivamente de los acusados Raimundo y Sabino , contra la sentencia de fecha 17-02-2014 dictada por el juzgado de lo penal nº 5 de Palma en el procedimiento anteriormente reseñado, la cual CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

