Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2016 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 08019370102016100021

Núm. Ecli: ES:APB:2016:252

Núm. Roj: SAP B 252/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 3/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 644/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 3/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 644/09 del Juzgado de lo Penal nº 17 de
Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado Iván contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de octubre
de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado Iván como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas.

Por dicho delito contra la seguridad vial le impongo las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que dejare de abonar, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el período de un año.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien nada manifestó al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de enero de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de enero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente el error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos por entender que el acusado no cometió ninguna infracción reglamentaria a la hora de conducir, en el momento de los hechos no había circulando otros vehículos, en cuanto a la sintomatología del acusado sólo uno de los policías manifestó que le había parecido oler el aliento del encartado a alcohol, que su deambular es normal para una persona de 140 kg y 1,80 metros de altura y que las tasas de alcohol en el organismo detectadas no alcanzaban los 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo prueba diabólica el invertir la carga de la prueba y forzarle a la realización de una prueba de contraste sanguíneo. Por todo ello solicita la estimación del recurso y el dictado de sentencia absolutoria para el acusado.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar ambos motivos de la apelación.

Efectivamente, la prueba en la que la juez a quo basa la condena existe, es válida y lícitamente obtenida y además suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Éste no compareció al acto del plenario, pero reconoció en instrucción haber ingerido alcohol, y no precisamente en escasas cantidades, antes de conducir el vehículo, y también que condujo éste, e irregular tuvo que ser su conducción para que agentes de policía, que no efectuaban en ese instante un control preventivo de alcoholemia, le ordenasen detener el vehículo y someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en el organismo, que dio un doble resultado positivo y además considerablemente elevado, casi tres veces superior a la tasa de alcohol en sangre permitida para conducir y que supera con creces el límite actual de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que en aquel momento no era típico, en concreto 0,71 y 0,78 miligramos. Efectivamente, conducir con una rueda en mal estado como consecuencia de un previo impacto constituye un auténtico peligro para la seguridad vial, y que el conductor no se percatase de ello, unido a los síntomas que los agentes detectaron en él como son los movimientos oscilantes de la verticalidad, imprecisión en la coordinación de movimientos, habla pastosa y repetitiva y olor a alcohol en el aliento, evidencia que se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, lo que supone un ataque al bien jurídico protegido por el art. 379 del CP entonces vigente. En consecuencia, siendo razonada y razonable la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y congruente con la decisión finalmente adoptada, procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 3/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas.

firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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