Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 855/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 855/14.
SENTENCIA Nº 000042/2015
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a nueve de Febrero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 21/14, Rollo de Sala Nº855/14, por delito de falso testimonio contra Norberto , en situación de libertad provisional en esta causa y cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Rizo González y defendido por el Letrado Sr. Fernández Núñez.
Siendo parte apelante en esta alzada Norberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Norberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 1 de Octubre de 2012 prestó declaración en condición de testigo en el Juicio de Faltas nº 721/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega, prestando juramento de decir verdad y efectuados todos los apercibimientos legales, manifestó estar presente en el accidente de circulación sucedido el día 2 de Abril de 2012 en una rotonda en la localidad de Torrelavega, en la que estaba implicado su hermano, con el fin de favorecerle en el pronunciamiento judicial.
FALLO :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Norberto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de falso testimonio tipificado en el Art. 458.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 5€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO : Por Norberto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO : Se aceptan los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : En el presente recurso de apelación y frente a la sentencia que condena a Norberto como autor de un delito de falso testimonio, se plantea por su defensa letrada del recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 458,1º del Código penal porque entiende que ni se ha razonado en la misma explicación ni razonamiento ninguno de la que quepa entender concurrente la falsedad de la manifestación prestada en el juicio de faltas por parte del Sr. Norberto ; no concurriendo además este elemento de falta de veracidad esencial en el tipo; siendo pues atípico el hecho; y, en segundo lugar porque los hechos declarados como probados por la Juzgadora en sí mismos y ante la ausencia de descripción de este elemento son reveladores de la falta de tipicidad objetiva de la conducta; instando por todo ello la revocación de la sentencia y la absolución.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La cuestión se circunscribe, pues a examinar si concurren o no los elementos del delito de falso testimonio del art.458 del Código Penal .
Siguiendo la reciente sentencia del tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 que sigue la de 3 de junio de 2006 ' este delito', se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal..... La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito oporque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. El delito de falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, lse integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
En definitiva el elemento básico de la acción consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, que osse plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que su incriminación ,exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio ose acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia .
TERCERO: Dicho lo anterior y aplicando la doctrina jurisprudencial citada, la Sala comparte el criterio que el recurrente expone. Examinando los hechos que como probados se han declarado, lo cierto es que el testimonio por el que es condenado es el que prestó el Sr. Norberto en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Torrelavega en el juicio de faltas nº721/2012 en fecha 1 de octubre de 2012, en el que manifestó (así se dice literalmente en el relato fáctico de la sentencia impugnada) estar presente en el accidente de circulación sucedido el día 2 de abril de 2012 en una rotonda de Torrelavega en la que estaba implicado su hermano.
Esta es la declaración prestada como testigo en causa judicial por la que es condenado este señor. Hemos visionado el DVD de grabación de dicho acto del juicio de faltas y lo cierto es que si bien de forma un tanto confusa por no precisar de forma rotunda si vio o no vio la colisión en sí o si sólo observó el resultado tras el impacto (que es lo que sostiene en el acto del juicio celebrado en esta causa penal) esto es lo que mantuvo en esencia el Sr. Norberto en la declaración prestada.
Dicho lo anterior, que lo que dijo fuera falso, que es precisamente el elemento objetivo del delito no consta probado. Su manifestación circunscrita a haber estado el día y la hora del accidente en la rotonda en la que ésta ocurrió (rotonda de Barros) si bien proveniente de otra vía circulatoria no se ve contradicha de modo fehaciente por la verdad judicialmente declarada. De entrada, la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de faltas en el que se vertió la mentada resolución fue absolutoria por no entender el Magistrado que la dictó acreditada la forma ni las circunstancias en las que la colisión se derivaron las lesiones aconteció; aún cuando si entiende probado que el vehículo conducido por D. Camilo , hermano del recurrente iba delante del otro turismo interviniente en la colisión. (folios 4 y5). NO fue otra cosa lo que D. Norberto manifestó en dicho proceso como testigo. De ahí que y de lo declarado probado en esta sentencia no quepa extraer que lo que dijo este señor no fuera cierto.
Ciertamente, el conductor de ese vehículo contrario, D. Franco y la ocupante del mismo Dª Eugenia manifestaron en el acto de este juicio que no vieron a D. Norberto ese día en el lugar del accidente y que quien se presentó como testigo que había presenciado el golpe era otra persona que viajaba como ocupante en el Vehículo de D. Camilo . Esta manifestación es indudablemente cierta y el señor D. Nemesio al que ellos se refieren declaró ciertamente como testigo en dicho juicio de faltas. Ahora bien que esto haya sido así, que lo fue, no permite deducir que lo que mantuvo D. Norberto no se ajustara a la verdad. Lo que el sostuvo es su presencia en el lugar en ese momento pero en una vía de incorporación a la rotonda diferente a la de ocurrencia del accidente, señalando que ni se detuvo ni se paró ni se interesó en ese momento por la colisión ocurrida. De ahí lo que estos señores afirman ninguna incidencia tiene a los efectos de entender que su declaración fuera falsa. Que ellos le hubieran visto ese día o no es irrelevante porque lo que el mantuvo fue algo bien diferente. Y esto es todo lo que hay. Nada más se ha practicado de lo que quepa inferir que se trató de una declaración falsaria. Las hipótesis realizadas por el Magistrado que dictó la sentencia de faltas pueden ser de relevancia a los efectos la valoración de la credibilidad de este testigo pero no tienen valor ninguno para llegar a la conclusión inequívoca de que falto a la verdad.
Y este es precisamente el elemento nuclear del delito configurador del tipo penal que consiste en la falsedad de lo declarado; falsedad que representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad. Y, por eso, y dado que el Juicio sobre la veracidad de la declaración debe establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad, el tipo requiere que el testimonio sea objetivamente falso e idóneopara engañar al juez o tribunal. Y como hemos argumentado no hay prueba inequívoca ninguna de que así haya sido.
Abunda si cabe aún más a esta conclusión la circunstancia de que como acertadamente apunta el letrado recurrente, en el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria dictada la ausencia de consignación del elemento nuclear del tipo es patente. En ninguna de sus líneas se consigna que la declaración fuera falsa, no se ajustara a la verdad o fuera mendaz.
Por todo ello y faltando el elemento esencial del tipo penal, lo procedente es la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito por el que fue condenado.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 21/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo al acusado del delito de falso testimonio por el que habían sido condenado con declaración de las costas tanto de la instancia como la de esta alzada de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
