Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1046/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100041

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:51

Núm. Roj: SAP CS 51/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1046 del año 2.014.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 332 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 42
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1046 del año 2.014,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 332 del año
2.014, instruidos como Diligencias Urgentes Núm. 47 del año 2.014 por delito de robo con fuerza en las cosas
en casa habitada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Eulogio , con DN.I. nº NUM000 , nacido en Almazora
(Castellón) el día NUM001 .1977, hijo de Luciano y María Consuelo , con domicilio en Almazora (Castellón)
AVENIDA000 NUM002 , representado por la Procuradora Doña Mª. Teresa Esbrí Montoliu y dirigido por
la Abogada Doña Isabel Castillo Almela, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por la Sra.
Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:00 horas del día 11 de septiembre de 2014, el acusado Eulogio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se dirigió a la C/ DIRECCION000 de Villarreal, y actuando con ánimo de ilícito beneficio económico, accedió a través de una ventana que se encontraba en una primera altura, a la vivienda sita en el nº NUM003 de la citada calle, propiedad y domicilio de Blas , apoderándose de diversas joyas que han sido pericialmente tasadas en la suma de 3.214,42 euros, no logrando su inicial propósito por cuanto al salir de la referida vivienda fue avistado y perseguido hasta su detención por agentes de la policía local de Villarreal, habiendo sido recuperados la totalidad de los efectos sustraídos. El perjudicado dio parte al seguro de los daños causados en la cerradura de la puerta de la terraza, que procedió a repararlos'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Todo ello sin pronunciamiento de responsabilidad civil.

Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la epna.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Eulogio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impuobgnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 30 de enero de 2015 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Recurre el acusado Eulogio la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada ( artículos 237 , 238.1 y 3 , 240 , 241.1 y 16 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un quince meses, accesorias legales y pago de las costas, y lo hace para solicitar de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del delito de que fue acusado o, alternativamente, se imponga la pena mínima a cumplir en su momento en un centro de desintoxicación, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal, por cuanto de las declaraciones de los testigos y la suya propia, en modo alguno puede sustentarse una sentencia Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia error en la valoración de las pruebas padecida por la Juez a quo y se sustenta en la errónea conclusión alcanzada por ésta sobre la comisión del delito de robo por el recurrente, ya que el propietario de la vivienda no vio al recurrente entrar en casa y los policías no aseguraron a ciencia cierta y sin ningún tipo de duda en el acto del juicio que el recurrente fuera el que presuntamente entró en la casa y sustrajo las joyas, por lo que debe ser absuelto del delito, y en todo caso debe imponerse la pena mínima a cumplir en un centro de desintoxicación ya que el recurrente no opuso resistencia, las joyas fueron recuperadas, el propietario cobró todo y no reclama, la cerradura no estaba forzada ni rota.

Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 , y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que le llevaron a concluir la comisión por el recurrente de un intento de robo en casa habitada y es que, a pesar de las alegaciones exculpatorias efectuadas por el acusado, nos encontramos ante la comisión de un delito 'fragrante', pues el acusado fue visto y perseguido por los policías locales de Villarreal NUM004 y NUM005 cuando salía de la vivienda, sin perderlo de vista hasta su detención debajo de un vehículo donde trató de ocultarse, y lo que es más importante, fueron aprehendidos en poder de acusado las distintas joyas que acababan de ser sustraídas de la vivienda de donde se descolgó el acusado. Con esta prueba de cargo, que es más que suficiente, claro que resulta ilógico e inverosímil la versión que de los hechos dio el acusado refiriendo que vio a un joven descolgarse de la pared y que iba tirando joyas que el acusado recogió, pues los agentes de policía vieron, y así lo dijeron en el plenario, al propio acusado salir de la vivienda, siendo detenido poco después con todos los efectos sustraídos.

Partiendo de estos elementos probatorios, practicados con todas las garantías procesales, la convicción formada por la Juzgadora de instancia de que fue el recurrente el que llevó a cabo la acción delictiva que se le imputa aparece dotada de la suficiente motivación y credibilidad, por lo que el motivo en el que se combate la errónea valoración de la prueba debe ser, del mismo modo que el anterior, rechazado, sin que consideremos tampoco que se haya impuesto una pena desproporcionada, de un lado porque ninguna atenuante ha resultado probada en la causa que permitiera reducir la pena, y de otro porque los hechos son graves, no sólo por llevarse a cabo en una casa habitada donde sus moradores acababan de abandonarla sino porque la cuantía de los efectos sustraídos (joyas) es también significativa, razones estas que llevan a considerar que la penalidad impuesta es proporcionada y ajustada a Derecho.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio , contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 332 del año 2.014, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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