Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1607/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO ANS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024966

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1607/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 229/2013

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 42 /2015

En Madrid, a 15 de Enero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 229/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de MADRID, por un presunto delito de quebrantamiento de condena y una presunta falta continuada de vejaciones contra Gaspar , representado por la Procuradora RAQUEL VILAS PEREZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL ESCAMILLA TIJERO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de MADRID se dictó sentencia con fecha 06/06/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente, se declara que:

PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo condenaba a Gaspar como autor de un delito de amenazas leves, entre otras cosas, a las siguientes penas : prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier otro medio durante un año y seis meses, sentencia que le fue notificada personalmente el día 5 de diciembre de 2011, requiriéndole de cumplimiento de la misma ese día.

SEGUNDO: El día 25 de diciembre de 2011 Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la existencia de la pena antes citada, llamó por teléfono al domicilio de Eugenia y le dijo: 'Puta, estás liada con Casposo ', llamando una segunda vez, en la que cogió el teléfono el hijo de Eugenia y le dijo que su madre era una zorra y que tenía un amante que era Casposo .

TERCERO: El día 5 de junio de 2012 Gaspar , también a sabiendas de la existencia de la pena anteriormente mencionada, se aproximó a Eugenia , quien se encontraba en un parque en compañía de una amiga y de su hija y le dijo: ' Puta, te he visto salir de los hoteles, ladrona, llevas en el bolso cremas porque estás seca'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas a la pena de localización permanente durante siete días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Raquel Vilas Pérez, actuando en nombre y representación de Gaspar , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 229/2013 con fecha 6 de junio de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas y vulneración de lo establecido en el artículo 14.3 del Código Penal en cuanto a los efectos del error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, por desconocer el condenado el momento en que la condena que le fue impuesta por sentencia del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid devenía ejecutiva.

Señalaba que en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia se afirmaba que el error invencible de derecho no había quedado lo suficientemente acreditado, pero lo cierto es que su no concurrencia tampoco lo ha sido y que, en aplicación del principio de in dubio pro reo en la interpretación de la prueba practicada en el juicio, debía de prevalecer la consideración de la concurrencia del error de derecho invencible fijado en el artículo 14.3 del Código Penal , que exime de responsabilidad criminal al acusado.

Indicaba que la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid con fecha 18 de noviembre de 2011 , por la que se condenaba a Gaspar a la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 m de su ex pareja sentimental, Eugenia , y comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante un año y seis meses, le fue notificada a su representado el día 5 de diciembre de 2011, no teniendo por qué conocer una persona carente de conocimientos en derecho el momento a partir del cual devenía ejecutiva, pues el condenado carece de cualquier formación en materia jurídica y no está familiarizado con el lenguaje jurídico, por lo que le era imposible saber que la condena entraba en vigor automáticamente, más aún cuando su intención era la de recurrir la sentencia, por lo que desconocía si el cumplimiento de la condena quedaba pospuesto al momento de la resolución del posterior recurso de apelación o si, por el contrario, era de ejecutividad inmediata.

Alegaba que el día 25 de diciembre de 2011 se produjo el primero de los hechos en que se fundó la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena y que el segundo tuvo lugar el día 5 de junio de 2012, quedando firme la sentencia el día 28 de junio de 2012, en tanto que el día 5 de octubre de 2012 se notificó a Gaspar la liquidación de la condena.

De ello deducía que su patrocinado no sabía cuándo la condena impuesta entraba en vigor, entendiendo que ello no se produciría hasta que la sentencia fuera firme y que antes tenía que recibir la notificación de la liquidación de la condena, teniendo lugar los dos encuentros entre Eugenia y Gaspar antes de la notificación de la liquidación de la condena, tras lo cual no ha vuelto a haber problemas entre ellos, como ha reconocido la propia denunciante en el acto del juicio, en el que quedó acreditado todo ello, puesto que tanto Eugenia como sus hijos María y Maximino y su amiga Zaira manifestaron que desde el problema del parque, acaecido el día 5 de junio de 2012, no había vuelto a existir controversia alguna entre Eugenia y Gaspar .

Por todo ello, consideraba que el mismo debía de ser absuelto del delito de quebrantamiento de condena.

Para el caso de que el anterior motivo no fuese admitido, consideraba que era desproporcionada la pena de nueve meses y un día de prisión impuesta a su patrocinado, cuyo puesto de trabajo peligraría con la misma, por lo cual solicitaba la sustitución de la pena de prisión impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 del Código Penal , por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

En cuanto a la pena de localización permanente que se le impuso por la falta de vejaciones injustas, solicitaba que el cumplimiento de la misma se hiciera compatible con el desempeño de las funciones profesionales del condenado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante al folio 1 y siguientes, incoado el día 12 de marzo de 2012, y el atestado obrante a los folios 228 y siguientes, incoado el día 25 dé diciembre de 2011; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 766/2011 con fecha 18 de noviembre de 2011 , obrante a los folios 4 a 9, en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 m a Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses; las declaraciones en sede judicial de Eugenia , obrantes a los folios 33 y 34, 47 y 48, 124 y 125; las prestadas en igual sede por Gaspar , obrante a los folios 128 y 129 y por Zaira , obrante a los folios 146 y 147; la sentencia dictada en esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de junio de 2012 , por la cual se confirmaba íntegramente la anterior y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Pese a lo alegado por el recurrente, la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid con fecha 18 de noviembre de 2011 le fue notificada personalmente el día 5 de diciembre de 2011 a Gaspar , requiriéndole para que desde esa fecha se abstuviese de aproximarse a menos de 500 m a Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento de la prohibición de aproximarse a la víctima durante el período establecido, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena que podría conllevar pena de prisión.

Como señalaba la Juez a quo en su sentencia, Gaspar tenía conocimiento y conciencia de la vulneración de la pena de prohibición de aproximación a Eugenia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, ya que el día 5 de diciembre, justo unos días antes de que ocurriese el primero de los hechos por los cuales ha sido condenado, le había sido notificada personalmente la sentencia y se le requirió para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Eugenia durante un año seis meses, apercibiéndole de que, en caso de no cumplirlo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Como señalaba la Juez a quo, los términos de tal requerimiento, obrante al folio 12, se efectuaron en un lenguaje claro y comprensible para cualquier ciudadano medio, sin que tal error, por otra parte, hubiera sido alegado por el acusado en su declaración en sede judicial.

Yerra el recurrente cuando indica que es la acusación la que debe probar la no concurrencia de tal error, puesto que, por el contrario, habiendo sido alegado el mismo por el acusado, es a éste a quien compete su prueba, sin que baste su mera alegación al respecto y sin que sea de aplicación del principio de in dubio pro reo, dados los términos en que se efectuó el requerimiento.

Al respecto, la jurisprudencia ha destacado la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, imperando en el error de prohibición el principio 'ignorantia iuris non excusat', no permitiendo invocar tales errores en infracciones cuya licitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada.

En el recurso se indicaba que el acusado estaba esperando a la firmeza de la sentencia y a que se le notificase la liquidación de la condena, conceptos estos que sí que exceden del conocimiento generalizado, sin que pueda admitirse tampoco que el asesoramiento jurídico que recibió de su anterior Letrado no fuese el adecuado, puesto que tal extremo no ha quedado probado.

En cuanto a la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad o por la de localización permanente, sólo cabría tal sustitución por la de trabajos en beneficio de comunidad, por encontrarnos ante un delito relacionado con la violencia de género, siendo, por otra parte, competencia del Juzgado de Ejecuciones Penales pronunciarse sobre dicha sustitución, al igual que sobre los términos de la ejecución de la pena de localización permanente impuesta al condenado por la falta de vejaciones, pues ni una ni otro son competencia de este Tribunal hasta que exista un pronunciamiento previo del Juzgado de Ejecutorias a uno u otro respecto.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 229/2013 con fecha 6 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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