Sentencia Penal Nº 42/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100264

Núm. Ecli: ES:APSA:2015:264

Núm. Roj: SAP SA 264/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00042/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2014 0140970
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado/a: D/Dª CESAR M TOCINO HERNANDEZ
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 42/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 38/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 2977/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, Rollo de apelación núm. 19/2015 .- contra:
Luis Antonio , con N.I.E. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Cristina Torrente Moro
y defendido por el Letrado Sr. César Manuel Tocino Hernández.

Han sido partes en este recurso, como apelante : el anteriormente citado, con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado : el Mº FISCAL con la representación y atribuciones
que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN
JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de Marzo de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO al acusado

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de Luis Antonio quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviese a su representado del delito por el que viene siendo condenado.

Por su parte, el Mº FISCAL, solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 de mayo de 2015 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia que, con fecha 13 de marzo pasado, ha dictado el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, y que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, comprendido en el artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, y pago de costas.

La parte recurrente, bajo la única rúbrica titulada ' Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Art. 24.2 de la Constitución . Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 25-11-2008' , incluye diversas consideraciones en las que motiva su oposición o censura a la sentencia recurrida, que pueden resumirse en la argumentación básica de que el Juzgado a quo no ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas, tanto de orden personal como documental, y que, según el recurrente, no son bastantes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y, consiguientemente, para pronunciar el fallo condenatorio dictado en su contra.

Viene a indicar que no ha infringido el tenor de aquel precepto sustantivo, por cuanto siendo elemento del tipo penal que contempla el de la existencia de un dolo en el sujeto activo de frustrar, definitivamente, la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la pena de prohibición de aproximarse a su ex pareja Elisa , resulta que en la ocasión de autos (12 de agosto de 2014), ni siquiera indiciariamente, puede deducirse en la persona del acusado la existencia de dicho dolo de quebrantar y, en este sentido, ha de estarse a lo que él mismo afirma, a falta de prueba en contrario, de que no tuvo conciencia, ni intención, de incumplir la sentencia firme de 22-4-2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad que le imponía la prohibición de aproximación y comunicación respecto de aquélla; dado que se trató de un simple y único encuentro casual de ambos, a requerimiento de su ex pareja, con el fin de acercar o trasladar al hijo común de ambos hasta una ludoteca de esta ciudad, etc.; todo lo cual le lleva a pedir la revocación de aquélla sentencia y que se dicte otra para la que se decrete su absolución, con declaración de las costas de oficio, etc.



SEGUNDO. - Partiendo de la premisa de que siendo, sin duda, la figura delictiva del quebrantamiento de condena dolosa, ello no implica que en su elemento subjetivo, obligatoriamente, haya de concurrir un ánimo tendencial especial de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial que impone la pena o la medida, bastando con la acreditación de la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida con 2 Luis Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468-1º del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN. Y al pago de las costas. ' pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, esto es, no es exigible ningún dolo o intención especial, bastando con un dolo genérico, entendido éste como el simple conocimiento de la vigencia de la pena o medida cautelar que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración...(por todas, STS de 6 de junio de 1988 ).

A su vez, tiene declarado la jurisprudencia del T. S. que el móvil del delito no está incluido en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 445/2005, de 5 de abril ) y que los elementos subjetivos del tipo deben inferirse de los datos objetivos, no siendo exigible su prueba, ya que dicho principio constitucional de presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno de los elementos subjetivos del delito, y la calificación jurídica o los juicios de inferencia obtenidos por el tribunal a quo en relación a la concurrencia de los factores anímicos del sujeto en lo que concierne a sus sentimientos, proyectos y objetivos que conforman el dolo del tipo penal...; esto es, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad... ( SSTS 1795/2001, de 9 de octubre , 451/2004, de 1 de abril ).

Indiscutiblemente, de la conducta material que se ha dado por justificada y nadie pone en entredicho, -el que en la mañana del 12 de agosto de 2014 el recurrente se encontraba deambulando y hablando con Elisa por la calle Alfonso de Castro de esta ciudad, dirigiéndose con su hijo pequeño en dirección a la Plaza de Madrid a una ludoteca, momento en que es interceptado y detenido por agentes del CNP-, fluye con toda naturalidad y sin necesidad de grandes esfuerzos dialécticos el que, más allá de la intención específica o móvil que presidiera su encuentro con Elisa (supuestamente llevar al hijo común al dicho establecimiento), obró con dolo, esto es, pese a conocer la sentencia judicial que le prohibía cualquier clase de acercamiento y comunicación con su ex pareja, desde el 22-4-2014 hasta el 20-4-2016, según la correspondiente liquidación de condena, voluntaria y libremente, estuvo con ella, y sin que tenga sentido y lógica alguna la excusa, por llamarla de alguna manera, puesta de manifiesto, dado que si resulta que la Sra. Elisa llamó al acusado para que se hiciera cargo y llevara al hijo común hasta la ludoteca porque ella no podía hacerlo por razones de trabajo..., no se entiende que los tres (los padres y el niño) se dirigieran y desplacen juntos a aquel lugar cuando fueron vistos por la policía nacional, de manera que también entre las intenciones del acusado estaba la de verse y encontrarse con aquélla, aunque fuera en ésa única ocasión, lo que satisface la hipótesis típica del delito objeto de condena.

Y por ello acierta la susodicha sentencia en estimar la acusación del Ministerio Fiscal, al estar presentes todos los presupuestos que integran la infracción delictiva que nos entretiene, cual el del incumplimiento voluntario de lo ordenado judicialmente, dado que por tratarse de un delito doloso, descansa sobre el conocimiento de la previa ilicitud de la decisión adoptada, a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial, etc.



TERCERO. - Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en la causa nº 38/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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