Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7339/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100040


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109137P20140000130

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7339/2014

ASUNTO: 301294/2014

Proc. Origen: Menores 58/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Jenaro

SENTENCIA Nº 42/2015

Iltmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 26 de enero de 2.015.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 58/14 procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Serafin , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Molina Suárez en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 9 de julio de 2.014 , el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº 3 de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo imponer e impongo al menor Serafin , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal la medida de 14 meses de asistencia a Centro de día, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, y al menor y a sus padres Pedro Francisco e Maribel como responsables civiles solidarios a que indemnicen a Carlos en la cantidad de 2.628,45 euros.'

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Molina Suárez en nombre y representación de Serafin , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Por el Ministerio Fiscal y por el apelado Carlos , defendido por la Letrada Sra. Rueda Santos se han presentado escrito de alegaciones impugnando el recurso y pidiendo la desestimación del mismo.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada anteriormente mencionada, habiéndose celebrado vista oral con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Por el recurrente Serafin se impugna la sentencia del Juzgado de Menores, considerando que ha habido una errónea apreciación de la prueba, aduciendo que el mimo actuó en legitima defensa y, finalmente, que resulta del todo imposible precisar quien de las varias personas que intervinieron en los hechos fue el que dio los dos puñetazos a Carlos .

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así consta como en el acto del plenario declaró tanto el menor inculpado, ahora recurrente Serafin que en lógico y comprensible descargo negó los hechos que se le imputaban, como el lesionado Carlos y, esencial y fundamentalmente la testigo Almudena , quienes narraron lo acontecido el día de autos, especificando y concretando ésta última la participación que tuvo el ahora recurrente en los hechos enjuiciados, además de Jorge , tio del menor y los padres del mismo Pedro Francisco e Maribel

Así pues, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO .- Expuesto cuanto antecede, lo que realmente se cuestiona, es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el Órgano de Apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y no es tal el caso presente, pues entendemos, al igual que el Juzgador a quo que hay pruebas incriminatorias suficientes para declarar la culpabilidad del menor apelante; prueba que al Juzgador de la instancia no le suscitó duda o incertidumbre de la comisión de los hechos por parte de Agustion Doblado en cuanto autor del detrimento físico padecido por Carlos .

La segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el apelante.

Por lo que atañe al extremo referente a la valoración de la prueba testifical, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia THC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

TERCERO.-Expuesto ello y teniendo en consideración que los alegatos de la parte que se contienen en el recurso no desvirtúan lo antedicho, debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia que revisamos, en cuanto las manifestaciones del lesionado y de la testigo Almudena , en quienes no se advierte sustanciales y abiertas contradicciones, viene corroborada por el dato objetivo de las elecciones sufridas por aquel. Pero, es que ítem más, la propia testigo Maribel madre del menor acusado, en el juicio expresamente admitió que su hijo le había dado un guantazo muy fuerte a Carlos en la cara y que sangró, y que con las manos que tiene su hijo y la fuerza que tiene, es posible que le causara las lesiones a Carlos .

En cuanto a la autoría de los hechos, dado que intervinieron varias personas como se indica los hechos declarados probados, en lo que se pone énfasis en el recurso, al señalar que no se puede especificar que fuera el recurrente el autor de las lesiones, resulta ya jurisprudencia conocida que en supuestos de ataque colectivo indiscriminado por parte de un grupo de individuos hacia otra persona, el hecho de que no conste quien expresamente causó tal o cual detrimento físico tal extremo no permite absolver al menor apelante Serafin del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

La agresión fue un supuesto de ataque plural a la integridad física de una persona, previamente concertado, o al menos tácitamente aceptado por los agresores, que, según jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 10-11-2001 , de 7-11-2002 y de 25-3-2000 -, constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoria -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica. No es preciso que cada participe realice por sí solo la totalidad de los actos - SS. TS. 23-09-85 y 29-03-86 -, pues la autoría material radica en el concierto de los partícipes, bien sea expreso o tácito, previo, simultaneo o sobrevenido, anticipado o súbitamente tomado - S. TS. 12-4-86 -, y si dos personas, una de ellas el recurrente golpean a la víctima mediante puñetazos, es inconcuso que todos realizaron los actos directos que integran el delito de lesiones - S. TS. 1-5-87 -; no se puede, por consiguiente, como quiere el recurrente, aislar la conducta de cada uno en la riña, cuando los sujetos activos la aceptaron de mutuo acuerdo e intención común, ni cabe individualizar los golpes que cada uno propinó a su oponente, una vez que está probado que el y otras personas más originaron las lesiones causadas en el fragor de la riña, pero es que en el presente caso el lesionado expresamente señaló que, Serafin le dio un puñetazo en la cabeza, en la cara, y también Almudena dijo que Serafin le dio dos puñetazos en la cara a Carlos , al igual que, como más arriba hemos expresado, también la madre del menor admite que su hijo golpeo a Carlos , lo que le obliga a responder al ahora recurrente del total resultado.

CUARTO.-Tampoco cabe apreciar, como se aduce en uno de los motivos del recurso, que el menor recurrente actuase en legitima defensa.

En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente de legítima defensa, articulo 20.4 del C. Penal , existe ya una amplia y asentada doctrina jurisprudencial que viene a recoger los requisitos que han de concurrir para que la misma sea apreciada, ya como eximente, ya como atenuante y en tal sentido traemos a colación, de entre muchas otras, la S.T.S. de y así la Sentencia del T.S. de 28-12-06 especifica que ,...En términos generales y con carácter previo, debemos recordar que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, tal como señala la STS. 3.6.2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.

Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (SST. 12.7.94), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ).

La defensa a su vez, requiere:

a) Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necessitas defenssiones' cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ).

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/99 de 9.12 ); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' ( STS. 16.12.91 ), 'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).

Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS. 705/96 de 10.10 )- nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta y que incluso 'puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición' y también 'por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa' ( STS. de 18.12.2003 y sentencia de 20-11-06 ).

Con fundamento en dicha doctrina jurisprudencial, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia que revisamos, que hemos de mantener al estimarse que la conclusión fáctica a que llega el Juzgador a quo, tras examinar el mismo y no éste Tribunal de la alzada las pruebas practicadas a su directa e inmediata presencia, es de todo punto correcta y no es dable sustituir el relato de hechos probados por las parciales apreciaciones de las partes, no cabe estimar la concurrencia en la apelante de una legítima defensa.

En el caso de autos resulta que no consta una agresión previa ilegitima por parte de Carlos al menor acusado Serafin del que éste se viese en la imperiosa necesidad de defenderse, y en tal sentido es significativo que el único que consta tuvo lesiones es el denunciante Carlos , y en tal sentido afirmando el recurrente que él sufrió arañazos en el cuello y que quien inicio la discusión fue Carlos que se fue para él y se limito a repeler la agresión, resulta llamativo que ni interpusiera denuncia, ni que acudiera a un centro medico para curarse de esas heridas que dice sufrió en el cuello (arañazos), lo que abona aún más el hecho de que estamos ante la falta de prueba de ese presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta de agresión ilegitima

Por todo lo expuesto y con el material probatorio de que dispuso el Sr. Juez de la instancia y en el que no se ha originado duda, por las razones que expone en su sentencia, respecto a la autoría del recurrente, y estimándose que el juicio de racionalidad que efectúa es correcto y coherente, todo ello conduce a que la condena de Serafin como autor de un delito de lesiones haya de ser confirmada, pues su valoración probatoria debe considerarse congruente con el resultado de las pruebas practicadas durante el acto de la audiencia, por lo que la condena no vulnera en modo alguno la presunción de inocencia, ni se aprecia un error en la valoración de las pruebas.

El recurso por todo lo razonado debe ser desestimado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Molina Suárez en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Tres de Sevilla en el Expediente nº 58/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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