Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1131/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100029
Núm. Ecli: ES:APT:2015:207
Núm. Roj: SAP T 207/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1131/2014-1
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm.:219/2013 del Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 42/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
En Tarragona, a diez de febrero de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de
Tarragona con fecha 18 de septiembre de 2014 en Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 219/2013 seguido por
delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados el Sr. Daniel y la Sra. Vanesa
y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que los acusados en la presente causa, Daniel , y Vanesa , estuvieron casados, naciendo de su unión tres hijos, menores de edad en la actualidad, habiéndose disuelto el matrimonio por razón de su divorcio mediante Sentencia de fecha 4 de Junio, de 2.013, en virtud de la que se adjudicaba, al Sr. Daniel , la guarda y custodia de los hijos.Ha resultado determinado, en virtud de dicha prueba que, a primera hora de la tarde, del 24 de Noviembre, de 2.013, la Sra. Vanesa se personó en las instalaciones del Camp d'Esports, del término municipal de El Vendrell, en el que se encontraba el Sr. Daniel - ignorante de que Vanesa actuaría aquella iniciativa- en compañía de los tres hijos, procurándose la madre el que los dos de menor edad, Onesimo i Amanda - que contaban en la fecha 8 y 7 años, de edad, respectivamente- la acompañaran a tomar un refresco, tras lo cual, el Sr. Daniel , quien acudió dónde el grupo se hallaba, atendida la pretensión que la Sra. Vanesa le expresó de quedar en compañía de sus hijos, preguntó a los menores qué querían hacer, sin que haya concurrido crédito de que en el curso de la tensión consecuente, entre los adultos, que determinó que los niños mostraran su renuencia a continuar en compañía de su madre, Daniel propinara un empujón a su ex esposa, provocando su caída, quedando del todo punto desmentido que el Sr. Daniel asiera a sus hijos para retirarlos del lugar en contra de su voluntad.
Habiendo quedado determinado que Vanesa zafó a Daniel de la bufanda que vestía, ha quedado excluido que llevara a cabo tal acción llevada por el propósito de menoscabar la integridad física de su ex esposo, respecto del que ha quedado asentado que zafó a Vanesa de su teléfono móvil, lanzándolo hacia una zona cercana, sin que a consecuencia de ello quedara menoscabado dicho celular, al fin de intentar que la Sra. Vanesa desistiera en el demostrado empeño de llevarse, consigo, a los menores, sin que haya quedado desmentido que, para ello, llegara la Sra. Vanesa a sujetar, interinamente, a sus hijos y/o a Daniel , provocando un forcejeo. '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente, a Daniel , de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, del delito de coacciones en dicho ámbito, y de la falta intentada de daños, por los que ha venido acusado.
Que debo absolver y absuelvo, a Vanesa , del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en dicho ámbito, por los que ha venido acusada.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia.
No cabe pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004 , sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las interesadas, en su día, en nombre del Sr. Daniel , por Auto del Instructor, de fecha 25.11.2.013.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Daniel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el MInisterio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. El recurso interpuesto por al representación del Sr. Daniel se asienta sobre un motivo. La jueza se equivoca en la valoración de la información probatoria. A su parecer ha quedado acreditado que la acusada, Sra. Vanesa , el 24 de noviembre de 2013, maltrató de obra al Sr. Daniel . Lo que debe comportar la consecuencia penal pretendida: su condena como autora de un delito del artículo 153.2º CP .El recurso no puede prosperar.
Y ello por una razón esencial que se nutre tanto de elementos fácticos como normativos. Para la jueza de instancia, en la valoración completa, racional y razonada del cuadro de prueba, llega a una conclusión fáctica que la doctrina constitucional que arranca con la STC 67/2002 - SSTC 201/2012 y la más reciente , 105/2014 - no nos permite modificar sin reconstruir, precisamente, la valoración de la prueba personal producida en la instancia: que en el curso de la discusión derivada por la pretensión de la acusada de llevarse a los hijos comunes de la compañía del padre y de sus abuelos agarró la bufanda que portaba el Sr. Daniel desasiéndola del cuello. Ni más ni menos.
Pues bien partiendo de dicha afirmación fáctica que, insistimos, aceptamos como razonable conclusión de la valoración de la prueba producida, no cabe decantar la responsabilidad penal pretendida. Y ello porque, como bien indica la jueza de instancia, haciéndose eco de resoluciones de esta Audiencia, debemos dar respuesta a una primera cuestión: ¿Los hechos probados, tal como se recogen en la sentencia de instancia, permiten identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo por los que la Sra.
Vanesa ha sido acusada? Aquellos se limitan a precisar que la acusada, en el curso de una discusión, zafó la bufanda que portaba el recurrente (sic) . El problema que surge es si dicha afirmación fáctica permite aprehender la existencia de acción típica delictualmente relevante. Creemos que no y ello en cuanto el estándar descriptivo aplicado en la sentencia resulta notoriamente insuficiente para identificar acción significativa para la lesión del bien jurídico, objeto de protección mediante el tipo del artículo 153 CP .
En efecto, el legislador ha hipertrofiado la protección penal calificando como delito el simple maltrato de obra cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o de convivencia. Pero ello no soluciona el problema de la subsunción de la norma, en el caso concreto. Para ello es necesario que el hecho probado identifique una acción que, en términos normativos, pueda reputarse adecuada para constituir maltrato y, por ende, para lesionar el bien jurídico.
Pero, ¿Qué debe entenderse por maltrato? Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuricidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección. Pero por ese mismo motivo la prueba plenaria debe permitir patentizar una voluntad final de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada pues solo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuricidad y la mayor sanción que previene el Código.
¿La fórmula descriptiva utilizada, la acusada zafó la bufanda de su ex esposo en la sentencia en el contexto de una discusión muy tensa sirve, sin más, para llegar a dicha conclusión, constitutiva del juicio de subsunción? Creemos que no. La acción desde las exigencias descriptivas que deben reclamarse del juez cuando fija el hecho probado no puede ser delictualmente relevante.
En el caso que nos ocupa, el problema esencial reside no en la adecuación abstracta del tipo a los fines de protección si no si el hecho, en los términos descritos, cae dentro del contorno descriptivo del tipo.
¿La acción de zafar la bufanda fue particularmente intensa? ¿Desplazó al Sr. Daniel del lugar que ocupaba? ¿Sintió algún tipo de dolor? ¿Le dejó señal en el cuello? Los hechos probados de la sentencia no responden a ninguna de las anteriores respuestas porque la jueza no ha identificado información probatoria utilizable para hacerlo.
¿Podemos, por tanto, con la simple expresión zafó la bufanda , reconstruir, en el caso concreto, que la acción tenía intención menoscabante? ¿ Cualquier empujón o contacto físico, por levísima que sea la fuerza aplicada, puede ser reputado maltrato? Para contestar a los dos anteriores cuestiones no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia el legislador racional pueda anudar pena de prisión a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que se ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente.
Las dudas sobre la acción acometida que surgen de la mera lectura del relato fáctico no pueden superarse presumiendo la concurrencia de los factores que harían significativa la acción para los fines de protección de la norma pues dejaríamos por el camino muchos principios que determinan el proceso penal de un Estado Constitucional.
No identificamos, por tanto, acción delictual relevante en el hecho de que la acusada zafara la bufanda del Sr. Daniel .
Segundo . Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación del Sr. Daniel , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. Cinco, de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
