Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 151/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100195
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:384
Núm. Roj: SAP TO 384/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00042/2015
Rollo Núm. ................... 151/14.-
Juzg. Instruc. Núm. 7 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ......1804/11.-
SENTENCIA NÚM.42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 151 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.366/12 ,
por quebrantamiento de condena, en el Procedimiento Abreviado núm. 1804/11 del Juzgado de Instrucción
Núm. 7 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Edmundo , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. García de Arce y defendido por la Letrada Sra. Guadañillas Gómez, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edmundo , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA previsto por el art. 468.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Edmundo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- El día 13 de Diciembre de 2010 fue dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Toledo mediante la cual fue condenado el hoy acusado, Edmundo , como autor de una falta de estafa a la pena de treinta días de multa.
El día 11 de Noviembre de 2011 fue dictado auto mediante el cual se le impuso a Edmundo , en calidad de responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa, la pena de quince días de localización permanente.
Practicada liquidación de condena el día 5 de Diciembre, el acusado habría de cumplir la pena de localización permanente en su propio domicilio, ubicado en Guadamur C/ DIRECCION000 n° NUM000 , entre los días 1 y 20 de Diciembre de 2011, ambos incluidos.
El acusado fue notificado personalmente y requerido para el cumplimiento de la pena el día 5 de Diciembre de 2010 en el Jugado de Paz de Polán.
Edmundo , a pesar de tener conocimiento del cumplimiento de la pena y de los días durante los que se extendía, no estaba en su domicilio el día 15 de Diciembre de 2011 ni a las 14'40 horas ni a las 18'45 horas.
El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- El día 14 de Septiembre de 2012 fue dictado el auto de admisión de prueba. El día 22 de Abril de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia por la que se le condeno por un delito de quebrantamiento de condena alegando que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba y vulneracion del principio de presuncion de inocencia, de un lado, y en inaplicacion indebida del art 14 del C.
Penal , impugnando igualmente la pena impuesta y la aplicación de la atenuante como no cualificada-
SEGUNDO: .En cuanto a los hechos y en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.- En este caso se alega error en tal valoracion porque los G. Civiles que intervinieron en el seguimiento del cumplimiento de la pena de localizacion permanente no acudieron al acto del juicio oral para ratificar lo por ellos informado. Pero tal error no existe: la sentencia apelada efectivamente y por tal razon no da por probada la ausencia del apelante de su domicilio todos los dias que se informan por aquellos agentes, si bien basta un solo incumplimiento de la localizacion permanente a desarrollar en su domicilio en este caso para integrar el delito y se da por probado que el dia 15 de diciembre el acusado no estuvo en su casa y ello porque el propio acusado admitio que ese dia abandono su domicilio para acudir al juzgado por otra causa distinta. En fin, es obvio que la ausencia de prueba testifical sobre el atestado no supone, como se alega, la carencia de prueba de cargo suficiente cuando esta, aun asi, se deriva directamente de la propia admision del hecho por el acusado, asistido de su letrado y de forma constante cada vez que ha declarado en el procedimiento, manifestando que ese dia abandono el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que debe concluirse que el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , pruebas que ha apreciado que constituyen suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno.-
TERCERO: En este marco se alega la concurrencia de error de prohibicion en la conducta del acusado pues, como tal dia quince de diciembre tenia que comparecer ante un Juzgado por venir obligado a ello por resolucion judicial en otra causa, considero que por cumplir tal obligacion no quebrantaba la condena Tal alegacion habria de recibir tratamiento por el cauce del error regulado en el art 14 del C. Penal del que viene determinando la Jurisprudencia de forma reiterada que no basta para su apreciacion la mera alegacion del mismo sino que debe probarse por quien lo invoca a su favor ( STS 7.7.97 o 30.6.94 ) como cualquier otra causa de exencion o atenuacion de la responsabilidad criminal que ha de ser probada por el acusado que la alega concurrente con la misma contundencia que han de acreditarse por la acusacion los hechos y la autoria Aquí es obvia la disponibilidad por el acusado, que seria parte en aquel otro procedimiento penal, en que se dice que debia comparecer ante el Juzgado, de la prueba para acreditar que efectivamente tenia tal obligacion y que efectivamente dicho dia acudio a firmar, todo ello como presupuesto previo imprescindible para valorar si, a partir del convencimiento de que debia cumplir tal obligacion, existio error en el quebrantamiento de condena y si este era vencible o invencible. Nada se ha probado en la causa, aunque bastaba con que se hubiera dado siquiera la precision del numero de procedimiento y Juzggado que lo instruia para que se hubiera aportado a la causa, lo que nunca se ha identificado. Ante la falta de cualquier prueba de ello, ni siquiera la mas minima, lo unico que consta es la alegacion a subjetivo interes del apelante, por lo que no puede tenerse por cierto que se ausentase de su domicilio para acudir a tal comparecencia judicial y no para cualquier otra actividad y con ello decae cualquier posibilidad de valorar concurrente el error que se alega
CUARTO En cuanto a la pena impuesta, de prision, el recurso alega que al incumplir una pena privativa de libertad, como señala la sentencia, pero de cumplimiento extracarcelario, la pena a imponer era la de multa con alegacion de la Instrucción 3/99 de 7 de diciembre de la Fiscalia General del Estado y la Sentencia de la A. P. Gerona de 19.3.04 .
La Sala entiende que el art 468 del C. Penal es claro al señalar la pena para el quebrantamiento de condena para los que estuvieran privados de libertad como pena de prision, y las penas de privacion de libertad son las que como tales ennumera el art 35 del C. Penal , y entre ellas la de localizacion permanente.
Si el art 468 se hubiera querido referir a los que quebrantaran 'pena de prision' para imponer por ello otra pena de prision asi expresamente lo habria determinado, pero solo hace referencia a la pena de privacion de libertad que es mas amplio concepto que el de la prision. Las Sentencias de la A.P. de Huelva de 17.2.10 o Cadiz de 30.11.10 o Madrid de 28.11.11 entienden que la localizacion permanente, cuando ya se ha iniciado el cumplimiento de la misma, supone que el penado esta privado de libertad, aun en su domicilio, puesto que no puede abandonarlo voluntariamente y cuando quiera, aunque no este vigilado permanente como en una prision. Este motivo de recurso por lo expuesto no puede prosperar
QUINTO En cuanto a la consideracion de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia con categoria de muy cualificada la realidad es que la tramitacion de la causa ha llevado un regimen regular no dilatado en el tiempo y la unica dilacion que puede apreciarse es la del 14.9.12 (auto por el que se admite la prueba) al 24.4.14 (señalamiento para el juicio).
El art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el tiempo de tramitacion no es extraordinario, puesto que no puede computarse sin mas por la cuantia global de años como hace el recurso sino las concretas dilaciones entre tramites obligados, y como la atenuante ya menciona que la dilacion ha de ser extraordinaria , la cualificacion de la atenuante precisa ya una dilacion mas que extraordinaria: desproporcionada, clamorosa y desorbitada, mas aun teniendo en cuenta que no estamos ante una causa que precise legalmente tramitacion preferente, lo que en este caso no es apreciable pues el que se difiriera el enjuiciamiento a tal fecha no es lo suficientemente desmesurado para dar lugar a una atenuante muy cualificada.
SEXTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Edmundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 16 de julio de 2014, en el Juicio Oral núm. 366/12 y en el Procedimiento Abreviado núm. 1804/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

