Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2015

Última revisión
20/10/2015

Sentencia Penal Nº 42/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 1/2015 de 09 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 08102480042015100006


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA. EXCLUSIVO EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato por Delito Leve nº 1/2015

SENTENCIA

En Igualada, a 9 de Julio de dos mil quince,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes autos de Juicio inmediato por Delito Leve nº 1/2015 seguidos por un presunto delito leve de vejaciones injustas interviniendo Irene en calidad de denunciante y asistida de la letrada Dña. Anabel Cortés y Felipe en calidad de denunciada con la intervención del Ministerio Fiscal en representación del interés público.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de la denuncia interpuesta por Irene en fecha 5 de julio de 2015 por una presunta delito leve de vejaciones injustas. Las partes fueron citadas para la celebración de juicio inmediato de delito leves que tuvo lugar el día 9 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Al acto del juicio oral compareció el Ministerio Fiscal y el denunciante. Tras la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó que se dictara una sentencia por la que se condenara al denunciado como autor responsable de una delito leve de vejaciones injustas a la pena de 1 mes de multa a razón de cinco euros diarios más responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e interesó que se acordara una medida por la que se prohibiera al denunciado a comunicarse con la perjudicada por cualquier medio por un periodo de 3 meses. Tras ello quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que el día 5 de julio de 2015 Felipe con ánimo de ofender y lesionar la dignidad de su ex pareja Irene , le envió un mensaje de texto en el que le dijo ' Belcebu es un bendito a tu lado. A partir de ahora me toca jugar a mi. La Popla de claramunt esta muy cerca. Todo se puede negociar a la catalana'.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 173.4 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:

a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;

b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y

c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.

La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito del delito leve de vejaciones injustas. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).

Por otro lado, el delito leve de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer.

SEGUNDO.- En primer lugar cabe decir que el presente juicio se sigue por un delito leve de vejaciones injustas. Así, a pesar de que las presentes se incoaron por un delito de coacciones o amenazas en el ámbito familiar, las mismas se transformaron al presente procedimiento por entender que no estaba suficientemente justificada la perpetración de un delito de coacciones o amenazas del relato de hechos realizado por la perjudicada. Siendo la perjudicada la ex pareja del denunciado, solo podría concurrir la comisión del delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del CP o de coacciones del artículo 172.2 del mismo cuerpo legal , no así de delito leve.

Por otra parte, de la prueba practicada en el acto de la vista, se llega a la íntima convicción de que los hechos ocurrieron según el relato de hechos realizado por la perjudicada y se contiene en los hechos probados de la presente resolución. Y ello porque la Sra. Irene mantuvo una declaración contundente, verosímil, sin contradicciones ni fisuras, y apareciendo corroborada por un elemento objetivo como es el mensaje de texto enviado por el denunciado que obra en autos transcrito por la Secretaria Judicial. A mayor abundamiento el denunciado reconoció haber enviado el mensaje.

Una vez acreditada la realidad de la expresión proferida por el denunciado resulta necesario determinar si ésta cumple con los presupuestos necesarios para ser merecedora de reproche penal. Si bien en un primer momento la expresión concreta ' Belcebu es un bendito a tu lado'podría no revestir la suficiente gravedad desde un punto de vista social para ser merecedora de sanción penal, lo cierto es que la perjudicada refirió sentirse ofendida por el mensaje enviado, por lo que puede sostenerse la concurrencia de que la expresión tiene suficiente magnitud a tal fin y a mayor abundamiento concurre el requerido animus inuriandi en el denunciado toda vez que éste reconoció que llamó a la perjudicada a su lugar de trabajo a fin de hablar con su jefe y decirle asimismo lo que opinaba de ella lo que denota la intención de menoscabar su honra y crédito de otras personas.

Asimismo, el mensaje enviado no se contextualiza en una situación de discusión entre las partes ni tampoco es un incidente puntual y aislado entre las partes, siendo que ya constan otras denuncias interpuestas por la Sra. Irene por hechos similares.

En definitiva, concurriendo todos los presupuestos legales anteriormente expuestos, procede condenar a Felipe como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de cinco euros, más responsabilidad personal subsidiaria, siendo ésta una pena contemplada expresamente en el artículo 174.4 del CP en relación con el artículo 84.2 del mismo cuerpo legal , habiendo resultado acreditado que no existe relación económica alguna entre las partes, por lo que ningún perjuicio se puede irrogar a la perjudicada, y siendo que resulta más beneficiosa para el denunciado que la pena de localización permanente, limitativa de libertad o la de trabajos en beneficio de la comunidad, que no podría cumplirla dado el estado físico y de salud del denunciado.

TERCERO.- En relación a la medida de prohibición de comunicación y aproximación solicitada por la denunciante, cabe determinar si concurren los elementos precisos para su adopción.

El artículo 57 del CP dispone que ' los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave '. Mientras que el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de que pueda adoptarse tal medida por la comisión de un delito mencionado en el referido párrafo que tengan la consideración de delito leve

En referencia a la medida cautelar de alejamiento, se indica doctrinalmente, que es una medida restrictiva de la libertad de circulación, motivo por el que la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del artículo 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar, que son: reserva de ley, reserva jurisdiccional, y el principio de proporcionalidad, que a su vez exige cuatro presupuestos como son: que la medida está justificada por un fin constitucional, y que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

En atención a las circunstancias de los hechos enjuiciados se considera oportuna la adopción de la pena interesada por el Ministerio Fiscal consistente en prohibir a Felipe de comunicarse con Irene por cualquier medio durante un periodo de tres meses, plazo que se considera adecuado a fin de protección a la víctima.

Y tal medida se aprecia necesaria e idónea teniendo en cuenta que ésta no es la primera vez que ocurren estos hechos, que la perjudicada ha tenido que bloquear de su teléfono móvil al Sr. Felipe a fin de que no pueda llamarla o enviarle mensajes lo que ha motivado que el denunciado haya contactado incluso con el centro de trabajo de la perjudicada, por lo que se aprecia la necesidad de impedir toda comunicación a fin de evitar la reiteración delictiva.

Sin embargo, como ambas partes reconocieron desde que sucedieron los anteriores hechos que dieron lugar a otro juicio por una falta de injurias, hace aproximadamente dos meses, las partes no se han visto, y no tienen ningún vínculo en común por el que hayan de verse. Por ello no se considera la concurrencia, en este momento, de riesgo objetivo de que el denunciado se vaya a aproximar a la perjudicada y que haga necesaria la medida de prohibición de aproximación interesada por la acusación particular.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 CP , procede imponer las costas procesales a Felipe al haber sido declarado autor de una delito leve de vejaciones injustas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de UN (1) MES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , con la imposición de las costas procesales al mismo.

Así mismo, se prohíbe a Felipe comunicarse con Irene por cualquier medio, escrito o verbal, durante un periodo de tres meses .

Adviértase Don. Felipe que, en caso de incumplimiento de esta pena podrá deducirse testimonio por un delito de quebrantamiento de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la misma Juez que la dictó, en Igualada, de lo que yo, el Secretario Doy Fe.

las partes en la secretaría. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.