Última revisión
20/10/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 1/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Igualada
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 08102480042015100006
Encabezamiento
En Igualada, a 9 de Julio de dos mil quince,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes autos de Juicio inmediato por Delito Leve nº 1/2015 seguidos por un presunto delito leve de vejaciones injustas interviniendo Irene en calidad de denunciante y asistida de la letrada Dña. Anabel Cortés y Felipe en calidad de denunciada con la intervención del Ministerio Fiscal en representación del interés público.
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que el día 5 de julio de 2015
Felipe con ánimo de ofender y lesionar la dignidad de su ex pareja
Irene , le envió un mensaje de texto en el que le dijo '
Fundamentos
a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;
b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y
c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.
La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito del delito leve de vejaciones injustas. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).
Por otro lado, el delito leve de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer.
Por otra parte, de la prueba practicada en el acto de la vista, se llega a la íntima convicción de que los hechos ocurrieron según el relato de hechos realizado por la perjudicada y se contiene en los hechos probados de la presente resolución. Y ello porque la Sra. Irene mantuvo una declaración contundente, verosímil, sin contradicciones ni fisuras, y apareciendo corroborada por un elemento objetivo como es el mensaje de texto enviado por el denunciado que obra en autos transcrito por la Secretaria Judicial. A mayor abundamiento el denunciado reconoció haber enviado el mensaje.
Una vez acreditada la realidad de la expresión proferida por el denunciado resulta necesario determinar si ésta cumple con los presupuestos necesarios para ser merecedora de reproche penal. Si bien en un primer momento la expresión concreta '
Asimismo, el mensaje enviado no se contextualiza en una situación de discusión entre las partes ni tampoco es un incidente puntual y aislado entre las partes, siendo que ya constan otras denuncias interpuestas por la Sra. Irene por hechos similares.
En definitiva, concurriendo todos los presupuestos legales anteriormente expuestos, procede condenar a Felipe como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de cinco euros, más responsabilidad personal subsidiaria, siendo ésta una pena contemplada expresamente en el artículo 174.4 del CP en relación con el artículo 84.2 del mismo cuerpo legal , habiendo resultado acreditado que no existe relación económica alguna entre las partes, por lo que ningún perjuicio se puede irrogar a la perjudicada, y siendo que resulta más beneficiosa para el denunciado que la pena de localización permanente, limitativa de libertad o la de trabajos en beneficio de la comunidad, que no podría cumplirla dado el estado físico y de salud del denunciado.
El
artículo 57 del CP dispone que '
En referencia a la medida cautelar de alejamiento, se indica doctrinalmente, que es una medida restrictiva de la libertad de circulación, motivo por el que la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del artículo 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar, que son: reserva de ley, reserva jurisdiccional, y el principio de proporcionalidad, que a su vez exige cuatro presupuestos como son: que la medida está justificada por un fin constitucional, y que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
En atención a las circunstancias de los hechos enjuiciados se considera oportuna la adopción de la pena interesada por el Ministerio Fiscal consistente en prohibir a Felipe de comunicarse con Irene por cualquier medio durante un periodo de tres meses, plazo que se considera adecuado a fin de protección a la víctima.
Y tal medida se aprecia necesaria e idónea teniendo en cuenta que ésta no es la primera vez que ocurren estos hechos, que la perjudicada ha tenido que bloquear de su teléfono móvil al Sr. Felipe a fin de que no pueda llamarla o enviarle mensajes lo que ha motivado que el denunciado haya contactado incluso con el centro de trabajo de la perjudicada, por lo que se aprecia la necesidad de impedir toda comunicación a fin de evitar la reiteración delictiva.
Sin embargo, como ambas partes reconocieron desde que sucedieron los anteriores hechos que dieron lugar a otro juicio por una falta de injurias, hace aproximadamente dos meses, las partes no se han visto, y no tienen ningún vínculo en común por el que hayan de verse. Por ello no se considera la concurrencia, en este momento, de riesgo objetivo de que el denunciado se vaya a aproximar a la perjudicada y que haga necesaria la medida de prohibición de aproximación interesada por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de UN (1) MES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , con la imposición de las costas procesales al mismo.
Así mismo,
Adviértase Don. Felipe que, en caso de incumplimiento de esta pena podrá deducirse testimonio por un delito de quebrantamiento de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
las partes en la secretaría. Doy fe.
