Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 16/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100153
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:805
Núm. Roj: SAP BA 805/2016
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00042/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
BADAJOZ
Rollo de Sala núm. 16/2016
Procedimiento Abreviado número 48/2015
Juzgado de Instrucción de Llerena
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 42/2016
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo (ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 24 de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 48/2015-; Rollo de
Sala núm. 16/2016; Juzgado de Instrucción de Llerena*»], seguida contra el acusado. D. Dimas , natural y
vecino de HORNACHOS, BADAJOZ; con domicilio en PLAZA000 , n. NUM000 , nacido el día NUM001
/1993, con documento nacional de identidad nº NUM002 ; sin antecedentes penales, insolvente y en situación
de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los
Tribunales D. ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; defendido por el letrado D. JOSÉ MARÍA CERÓN ORTIZ;
y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D. MIGUEL MARTÍN GÓMEZ; por
un delito de «CONTRA LA SALUD PÚBLICA.».
Antecedentes
PRIMERO.-Probado y así se declara , de plena conformidad de las partes que: 'En fecha 08 de Septiembre de 2013 en el recinto ferial de Usagre (Badajoz), Agentes de la Guardia Civil dieron el alto al vehículo Volkswagen Golf con matrícula G....GG que era conducido por el acusado Dimas , con DNI NUM002 mayor de edad, y sin antecedentes penales.
Los agentes incautaron al acusado 10 envoltorios de plástico que el mismo trataba de esconder entre su ropa interior y que contenían sustancias estupefacientes que el acusado poseía con la intención de destinarlas al consumo ajeno. Las sustancias estaban dispuestas para la venta en pequeñas bolsas individuales.
De manera concreta, las sustancias intervenidas fueron analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología en cuyo informe se estableció el siguiente resultado: MUESTRA 1 . Con 6 envoltorios de plástico blancos, con un peso neto de 2.72 gramos. Composición: paracetamol (riqueza 15.28%); fenacetina (ruiqueza 2.84%); cafeína (riqueza 0.72%); licodaína (riqueza 36.25%) y cocína (riqueza 1.40%).
MUESTRA 2. Con 3 envoltorios de plástico. Peso neto 1.38 gramos. Composición: MDMA con riqueza 73.46%.
MUESTRA 3. Con un envoltorio de plástico. Peso neto 480.9 miligramos. Composición: MDMA con riqueza 74.67%.
Las sustancias aprehendidas tendrían en el mercado ilícito un valor de 126, 61 euros.
Asimismo, se incautaron 230 euros en metálico repartido en tres billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros y cuatro billetes de 10 euros, cantidad procedente de la actividad ilícita antes descrita.
No se ha acreditado que el resto de ocupantes del vehículo conocieran que el acusado portaba las sustancias referidas'.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, con carácter previo en el acto del juicio, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 párrafo 1º, inciso 1 º y párrafo 2 º, artículos 374 y 377 del Código Penal .
De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: pena de 1 año y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal y multa de 126 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal . Comiso de la sustancia y dinero intervenidos, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal en aras de dar a la misma el destino legalmente previsto. Costas.
TERCERO.- La defensa del inculpado Dimas , en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia de estricta conformidad, adhesión que ratificó el propio encausado , presente en el acto del juicio oral.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de: UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 párrafo 1º, inciso 1 º y párrafo 2 º, artículos 374 y 377 del Código Penal .
De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: pena de 1 año y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal y multa de 126 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, de conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal . Comiso de la sustancia y dinero intervenidos, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal en aras de dar a la misma el destino legalmente previsto. Costas.
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que compareció , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, así como la acusación particular, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. - Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO .- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos al inculpado D. Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 126 € con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido que se aplicará al pago de la multa.
Aplíquese al citado inculpado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
La sentencia se declaró firme en el acto del plenario y fue dictadain voce; manifestando en el acto las partes su voluntad de no recurrir.
Concedida a las partes la palabra para que informen sobre la remisión condicional de la pena, y no habiéndose opuesto ninguna de ellas, cumpliéndose los requisitos legales, se CONCEDE AL PENADO LOS BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.
El condenado fue requerido para el pago de la multa por plazo de 10 días.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa. D. Emilio Francisco Serrano Molera; *» . Rubricados.
E/.
