Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 56/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 56/16
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 278/15
SENTENCIA núm. 42/16
S.S. Ilmas.
PRESIDENTE
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
En PALMA DE MALLORCA a 17 de marzo de 2016
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 56/16 en trámite de apelación contra la sentencia número 23/2016 dictada el día 19 de enero de 2016, en el procedimiento abreviado número 278/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Iván como autor responsable de un delito de robo con intimidación, delito de hurto de uso de vehículo y de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
1.- por el delito de robo con intimidación la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- por el delito de hurto de uso de vehículo la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- por el delito de robo con fuerza en casa habitada la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las costas procesales y a que indemnice a Lucio en la cantidad de 230 euros; a Nazario en la cantidad de 198,86 euros por los daños causados en el Ford Focus ( f. 35) y a Nicolas en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados y por los daños causados en la vivienda.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Iván .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se reproducen:
'El acusado Iván , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1980, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde 25-08-2015, perpetró los siguientes hechos:
A) Entre las 17:30 y las 18:00 horas del día 16 de julio de 2015, en las inmediaciones del Restaurante Cana Pepeta, sito en Santa Eulalia, con ánimo de beneficio económico, abordó a Lucio y esgrimiendo un cuchillo tipo machete le dijo 'sácate todo lo que tengas en los bolsillos', advirtiéndole que si lo denunciaba le mataría a él y a su familia. El acusado se apoderó de documentación y 230 ? en metálico que son reclamados por el perjudicado.
B) En hora indeterminada entre el día 5 y 6 de agosto de 2015, con ánimo de beneficio económico, se apoderó utilizando las llaves que estaban puestas, del vehículo Ford Focus matrícula .... TFP con toda su documentación perteneciente a Nazario , que estaba debidamente estacionado en la zona del barrio de Can Guasch. El perjudicado recuperó el vehículo el 14 de agosto y reclama los desperfectos ocasionados en la ventanilla trasera izquierda que ascienden a 198,86 ?.
C) Entre las 13:00 horas del día 9 de agosto y las 11:00 del 10 de agosto de 2015, con ánimo de beneficio económico accedió a la vivienda DIRECCION000 n° NUM001 sita en la zona de San Lorenzo de Santa Eulalia, perteneciente a Nicolas , arrancando la reja y rompiendo los pestillos interiores de las ventanas, apoderándose de dos cuadros, dos botellas con grifos, un decantador, una romana, diversas llaves antiguas y un arcón pequeño de madera. El perjudicado recuperó uno de los cuadros y las llaves antiguas, reclamando el resto de objetos y los desperfectos ocasionados que no han sido pericialmente casados.
D) Entre las 18:00 horas del día 13 de agosto y las 9:30 del 15 de agosto de 2015, con ánimo de beneficio económico, accedió a la vivienda DIRECCION000 n° NUM001 sita en la zona de San Lorenzo de Santa Eulalia, perteneciente a Nicolas , utilizando una escalera e introduciéndose por una ventana de la parte superior del porche, apoderándose de diversas llaves antiguas y un - transistor. El perjudicado no ha recuperado ningún objeto y los reclama junto con los desperfectos ocasionados que no han sido pericialmente tasados.
E) Entre las 13:00 horas del día 16 de agosto y las 10:00 horas del 17 de agosto de 2015, con ánimo de beneficio económico, accedió a la vivienda DIRECCION000 n° NUM001 sita en la zona de San Lorenzo de Santa Eulalia, perteneciente a Nicolas , rompiendo la valla de acceso, apoderándose de un vehículo Renault 4 matrícula .... OP utilizando las llaves previamente sustraídas en los hechos del apartado d). El perjudicado recuperó el vehículo y reclama los desperfectos ocasionados que no han sido pericialmente tasados.'
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Alberto Vall Cava de Llano actuando en nombre y representación de Iván , recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no ha existido prueba de cargo suficiente en cuanto al robo con intimidación por el que se le condena; 2) al hilo del contenido del segundo motivo, por error en la valoración en la prueba.
Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO:El recurso, tras transcribir los hechos probados, y comenzando por la condena por robo con intimidación entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente, ello por los siguientes motivos: porque la descripción que el denunciante, Sr. Lucio , dio del autor del robo no se corresponde con el acusado; porque el denunciante dejó claro en el primer reconocimiento policial que no estaba seguro de que fuera él, afirmando que el reconocimiento lo era con posibilidades de equivocarse y lo cifró en un 80/85 %; porque se realiza una presunción contra reo en cuanto al reconocimiento del vehículo Mitsubichi Pajero Gris matrícula alemana VU .... U .... reconocido por la víctima en tanto que el acusado explicó que ese vehículo no sólo lo utilizaba él y que ese día le correspondía tener a sus hijos por lo que el día 16 de julio de 2015 no lo utilizó; existencia de un contraindicio no tenido en cuenta por la juzgadora, en tanto que de haber sido el autor del hecho no hubiera dejado documentación propia en el interior de dicho vehículo.
La causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia debe ser desestimada de plano. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales' .
Como se puede comprobar aún cuando el motivo teórico del recurso de apelación es la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que del contenido del mismo lo que se refleja es una discrepancia abierta con la valoración de la prueba que la juez a quo realiza. La propia sentencia parte de que el reconocimiento que realizó el Sr. Lucio tanto en comisaría, fotografías, como en la rueda de reconocimiento no fue plena sino que él mismo mostró ciertas dudas que cifró en un 15/20 %. No obstante, hay una dato incuestionado que corrobora dicha identificación, indicar que la alegación realizada en el recurso de interpretación en contra del reo es parcial y en términos estricto de defensa, pero alejada de las normas básicas de la lógica. La víctima persiguió con su coche a la persona que le había robado, durante el menos 1 km y si dejó de hacerlo fue porque el vehículo se adentró en un camino y temió por su seguridad física. Dicho esto, aportó a la policía una descripción detallada del coche, lo que incluía la matrícula alemana. Tras las averiguaciones pertinentes se comprobó que el vehículo era utilizado por el acusado y en el mismo se encontró su pasaporte y un contrato de trabajo a su nombre. Frente a esos datos rotundos y sólidos, el acusado afirma que ese día tenía a sus hijos y que no usó el coche, que el vehículo es utilizado por otras personas, si bien ni acredita el primer extremo lo que solo estaba en su mano, ni aporta la identificación de las personas usuarias del vehículo, ello unido a un reconocimiento que hasta en dos ocasiones se aproxima al 100 % de certeza es prueba más que suficiente de la autoría. Se indica que es un contraindicio la propia documentación encontrada en el vehículo, en tanto que es conocido en la zona que el acusado es usuario de dicho vehículo y que de haber sido el autor no hubiera dejado esa documentación para no ser detenido. Esto no es contraindicio sino interpretación interesada, posterior y parcial del resultado de la investigación. Las explicaciones pueden ser muy variadas y mucho más lógicas, quizá no recordaba que esa documentación estaba en el vehículo, quizá nunca pensó que le iban a pillar. Respecto a la descripción que dio la víctima, tampoco es un dato excesivamente relevante, cuando hasta en dos ocasiones reconoció, con dudas no demasiado resistentes, al acusado, primero fotográficamente, después en rueda de reconocimiento, el motivo no puede ser estimado.
TERCERO: En el segundo motivo, se vuelve alegar la infracción del principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, si bien como hemos recogido en el primer fundamento, del contenido del mismo lo que se deriva es una abierta discrepancia con la valoración de la juez de instancia, que ya adelantamos no va a prosperar. Respecto a la tutela judicial efectiva no se concreta qué acto concreto ha vulnerado dicho derecho, denegación de prueba o similar, ni tampoco se indica qué garantía procesal se ha vulnerado, en un epígrafe general que ningún fundamento sólido contiene.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
El único argumento que podemos destacar es el referido a que en los hechos probados no se hace referencia a la sustracción de la llave del vehículo R4. De nuevo vuelve a indicar que resulta ilógico que el acusado guardara los efectos provenientes del delito en el interior de un vehículo en el que fácilmente podrían ser encontrados y que el acusado dio una explicación congruente acerca de la persona que le entregó el vehículo, entendiendo que no existe base de que el mismo sea el autor de los referidos robos, sin perjuicio de que se pudiera sospechar de una receptación.
Es bastante curioso que en el recurso nada se diga acerca del delito de hurto de uso de vehículo Ford Focus y respecto Renault solo se incluye la simple afirmación de que en los hechos probados nada se dice sobre la sustracción de la llave del vehículo R4, lo que no es cierto en tanto que en los hechos probados se expresa ' rompiendo la valla de acceso, apoderándose de un vehículo Renault 4 matrícula .... OP utilizando las llaves previamente sustraídas en los hechos del apartado d).'. El apartado d) hace referencia a unas llaves antiguas en general, en las que necesariamente se entienden incluidas las del vehículo atendiendo a la antigüedad del mismo. Debemos recordar a la defensa que en el interior del Ford Focus, delito al que ninguna referencia se hace en el recurso, se encontró, además de objetos robados ( en concreto uno de los cuadros que fueron sustraídos en la vivienda de DIRECCION000 nº NUM001 ) , un álbum de fotos del acusado, ello demuestra que el mismo no era demasiado cuidadoso. Igualmente se le detuvo en posesión de las llaves del Renault 4, al lado de dicho vehículo, y en el interior del mismo se encontró la documentación del Ford Focus y efectos robados de la vivienda del Sr. Nicolas . Las explicaciones del acusado fueron tan inverosímiles que no es necesario reproducirlas, dando vagas referencias respecto de un chico rumano que le dejó ambos coches para arreglar, sin mayor concreción, ni precisión, siendo del todo increíble que un total desconocido te llegue a dejar hasta dos vehículos para reparación, cuando los mismos además han sido sustraídos.
La lógica de la defensa vulnera las normas básicas más elementales, en tanto que cuando se encuentran objetos robados en dos coches que también has sido sustraído lo difícil es pensar algo diferente a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida y mucho menos hablar de receptación cuando dicha hipótesis ni siquiera fue planteada por el acusado en su declaración en el acto del juicio oral.
Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Vall Cava de Llano actuando en nombre y representación de Iván contra la sentencia número 23/2016 de fecha 19 de enero de 2016 dictada en el procedimiento abreviado número 278/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza , cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. GREGORIO GARCÍA MENDAZA.

